I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ingreso mínimo vital. (BOE-A-2021-21007)
Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156180
La disposición transitoria séptima establece la colaboración de las Entidades del
Tercer Sector de Acción social en la gestión de la prestación de Ingreso Mínimo Vital,
mediante la posibilidad de acreditar determinadas circunstancias de los solicitantes de la
prestación.
La disposición transitoria octava se refiere a los procedimientos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
La disposición derogatoria única dispone la derogación de cuantas normas se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
La disposición final primera modifica el Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que
se regula el registro de prestaciones sociales públicas, al objeto de que se incorpore desde el
momento de su puesta en marcha la prestación económica del ingreso mínimo vital.
La disposición final segunda modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, para incluir la prestación del ingreso mínimo vital dentro de la relación de
créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se consideran
ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden.
La disposición final tercera modifica el texto refundido de la Ley de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2015, de 24 de julio, para incluir a las personas beneficiarias del ingreso
mínimo vital entre las personas que se encuentran exentas de la aportación de los
usuarios a la prestación farmacéutica ambulatoria.
La disposición final cuarta modifica el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al
objeto de incluir la prestación del ingreso mínimo dentro de la acción protectora del
sistema de la Seguridad Social y de incorporar las necesarias obligaciones de facilitación
de datos para el reconocimiento, gestión y supervisión de la prestación por parte del
Ministerio de Hacienda, comunidades autónomas, diputaciones forales, Ministerio del
Interior, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, Instituto de Mayores y Servicios
Sociales y organismos competentes autonómicos. Asimismo, se suprime la asignación
económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33
por ciento, pues esta prestación se integrará en el ingreso mínimo vital.
La disposición final quinta modifica la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, para la creación de la Tarjeta Social Digital, con
el objetivo de mejorar y coordinar las políticas de protección social impulsadas por las
diferentes administraciones públicas.
La disposición final sexta pretende incentivar la participación de las entidades locales
en la iniciación e instrucción del procedimiento del ingreso mínimo vital, posibilitando que
los gastos que se deriven del desarrollo de estas funciones se puedan financiar con
cargo al superávit previsto al cierre del ejercicio, y previendo que a efectos de determinar
en relación con el ejercicio 2020 la situación de incumplimiento de las reglas de
estabilidad presupuestaria se tendrá en consideración, con carácter excepcional, si
aquella ha estado causada por estos gastos.
La disposición final séptima autoriza al Gobierno para actualizar los valores, escalas
y porcentajes de esta Ley, cuando, atendiendo a la evolución de las circunstancias
sociales y económicas y de las situaciones de vulnerabilidad, así como a las
evaluaciones periódicas de la AIReF, se aprecie la necesidad de dicha modificación con
el fin de que la prestación pueda mantener su acción protectora dirigida a prevenir el
riesgo de pobreza, lograr la inclusión social y suplir las carencias de recursos
económicos para la cobertura de necesidades básicas.
La disposición final octava recoge la cláusula de salvaguardia para la modificación
que se efectúa del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el
registro de prestaciones sociales públicas, con el fin de que el ingreso mínimo vital se
incorpore en dicho registro desde el momento de su puesta en marcha.
La disposición final novena recoge una modificación de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la Jurisdicción social.
cve: BOE-A-2021-21007
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Martes 21 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156180
La disposición transitoria séptima establece la colaboración de las Entidades del
Tercer Sector de Acción social en la gestión de la prestación de Ingreso Mínimo Vital,
mediante la posibilidad de acreditar determinadas circunstancias de los solicitantes de la
prestación.
La disposición transitoria octava se refiere a los procedimientos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
La disposición derogatoria única dispone la derogación de cuantas normas se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
La disposición final primera modifica el Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que
se regula el registro de prestaciones sociales públicas, al objeto de que se incorpore desde el
momento de su puesta en marcha la prestación económica del ingreso mínimo vital.
La disposición final segunda modifica la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, para incluir la prestación del ingreso mínimo vital dentro de la relación de
créditos incluidos en los Presupuestos de la Seguridad Social que se consideran
ampliables en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden.
La disposición final tercera modifica el texto refundido de la Ley de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2015, de 24 de julio, para incluir a las personas beneficiarias del ingreso
mínimo vital entre las personas que se encuentran exentas de la aportación de los
usuarios a la prestación farmacéutica ambulatoria.
La disposición final cuarta modifica el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, al
objeto de incluir la prestación del ingreso mínimo dentro de la acción protectora del
sistema de la Seguridad Social y de incorporar las necesarias obligaciones de facilitación
de datos para el reconocimiento, gestión y supervisión de la prestación por parte del
Ministerio de Hacienda, comunidades autónomas, diputaciones forales, Ministerio del
Interior, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, Instituto de Mayores y Servicios
Sociales y organismos competentes autonómicos. Asimismo, se suprime la asignación
económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33
por ciento, pues esta prestación se integrará en el ingreso mínimo vital.
La disposición final quinta modifica la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018, para la creación de la Tarjeta Social Digital, con
el objetivo de mejorar y coordinar las políticas de protección social impulsadas por las
diferentes administraciones públicas.
La disposición final sexta pretende incentivar la participación de las entidades locales
en la iniciación e instrucción del procedimiento del ingreso mínimo vital, posibilitando que
los gastos que se deriven del desarrollo de estas funciones se puedan financiar con
cargo al superávit previsto al cierre del ejercicio, y previendo que a efectos de determinar
en relación con el ejercicio 2020 la situación de incumplimiento de las reglas de
estabilidad presupuestaria se tendrá en consideración, con carácter excepcional, si
aquella ha estado causada por estos gastos.
La disposición final séptima autoriza al Gobierno para actualizar los valores, escalas
y porcentajes de esta Ley, cuando, atendiendo a la evolución de las circunstancias
sociales y económicas y de las situaciones de vulnerabilidad, así como a las
evaluaciones periódicas de la AIReF, se aprecie la necesidad de dicha modificación con
el fin de que la prestación pueda mantener su acción protectora dirigida a prevenir el
riesgo de pobreza, lograr la inclusión social y suplir las carencias de recursos
económicos para la cobertura de necesidades básicas.
La disposición final octava recoge la cláusula de salvaguardia para la modificación
que se efectúa del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el
registro de prestaciones sociales públicas, con el fin de que el ingreso mínimo vital se
incorpore en dicho registro desde el momento de su puesta en marcha.
La disposición final novena recoge una modificación de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, reguladora de la Jurisdicción social.
cve: BOE-A-2021-21007
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304