I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. (BOE-A-2021-21006)
Ley 18/2021, de 20 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, en materia del permiso y licencia de conducción por puntos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Martes 21 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 156153

anchura de seguridad de, al menos, 1,5 metros, salvo cuando la calzada cuente
con más de un carril por sentido, en cuyo caso será obligatorio el cambio completo
de carril. Queda prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a
ciclistas que circulen en sentido contrario, incluso si estos ciclistas circulan por el
arcén.»
Catorce.

Se modifica el artículo 47, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 47.

Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad.

El conductor y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados
a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en
los términos que reglamentariamente se determine.
El conductor de un vehículo de movilidad personal estará obligado a utilizar
casco de protección en los términos que reglamentariamente se determine.
El conductor y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general
estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas,
interurbanas y travesías, en los términos que reglamentariamente se determine
siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también por
quienes circulen por vías interurbanas.
Reglamentariamente se fijarán las excepciones a lo previsto en este
apartado.»
Quince.

Se modifica el artículo 56, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 56.

Lengua.

Las indicaciones escritas que se incluyan o acompañen a los paneles de
señalización de las vías públicas, e inscripciones, figurarán en idioma castellano y,
además, en la lengua oficial de la Comunidad autónoma reconocida en el
respectivo estatuto de autonomía, cuando la señal esté ubicada en el ámbito
territorial de dicha comunidad.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 59, que queda redactado del
siguiente modo:
«1. Con objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los
vehículos y la idoneidad de estos para circular con el mínimo de riesgo posible, la
circulación de vehículos a motor y de ciclomotores requerirá de la obtención de la
correspondiente autorización administrativa previa.
Reglamentariamente se fijarán los datos que han de constar en las
autorizaciones de los conductores y de los vehículos.
La tenencia de la autorización administrativa podrá acreditarse mediante su
presentación física o digital.»
Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 62, que queda redactado del
siguiente modo:

1. La enseñanza de los conocimientos y técnica necesarios para la
conducción, así como el posterior perfeccionamiento y renovación de
conocimientos se ejercerán por centros de formación, que podrán constituir
secciones o sucursales con la misma titularidad y denominación.
Los centros de formación requerirán autorización previa, que tendrá validez en
todo el territorio español en el caso de que se establezcan secciones o
sucursales.»

cve: BOE-A-2021-21006
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 62. Centros de formación y reconocimiento de conductores.