I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. (BOE-A-2021-21006)
Ley 18/2021, de 20 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, en materia del permiso y licencia de conducción por puntos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Martes 21 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 156152

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:
«1. No puede circular por las vías objeto de esta Ley el conductor de
cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente
se determine. En ningún caso el conductor menor de edad podrá circular por las
vías con una tasa de alcohol en sangre superior a 0 gramos por litro o de alcohol
en aire espirado superior a 0 miligramos por litro.
Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de
drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se
utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que
se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de
diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10.»
Ocho.

Se modifica el artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15.

Sentido de la circulación.

Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante
de reducida visibilidad, el vehículo circulará en todas las vías objeto de esta Ley
por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, con las excepciones
que reglamentariamente se determinen, manteniendo en todo caso la separación
lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.»
Nueve. Se modifica el primer párrafo de apartado 1 del artículo 20, que queda
redactado del siguiente modo:
«Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción
animal, bicicletas, ciclomotores, vehículos de movilidad personal y vehículos para
personas de movilidad reducida.»
Diez. Se suprime el apartado 4 del artículo 21.
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El conductor de un vehículo que circule detrás de otro debe dejar entre
ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin
colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones
de adherencia y frenado. No obstante, se permite a los conductores de bicicletas
circular en grupo sin mantener tal separación, poniendo en esta ocasión especial
atención a fin de evitar alcances entre ellos.»
Doce. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 25 y se añade un
apartado 5 al mismo artículo, que quedan redactados del siguiente modo:
«1.

[…]

«5. Los vehículos de movilidad personal y las bicicletas y ciclos no podrán
circular por las aceras. Reglamentariamente se fijarán las excepciones que se
determinen.»
Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 35, que queda redactado del siguiente
modo:
«4. El conductor de un vehículo que pretenda realizar un adelantamiento a
un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, debe realizarlo ocupando parte o la
totalidad del carril contiguo o contrario, en su caso, de la calzada y guardando una

cve: BOE-A-2021-21006
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a) En los pasos para peatones, en las aceras y en las demás zonas
peatonales.
[…]»