I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-21008)
Acuerdo sobre condiciones de ejercicio de la actividad de las flotas española y portuguesa en las aguas de ambos países entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Luxemburgo el 28 de junio de 2021.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Martes 21 de diciembre de 2021
Artículo 6.
Sec. I. Pág. 156232
Comisión Mixta.
Se crea una Comisión Mixta que se reunirá anualmente para acompañamiento de la
aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 7.
Intercambio de información, cooperación y control.
1. Las autoridades portuguesas y españolas asegurarán, en lo que se refiere a sus
flotas respectivas, la supervisión de la actividad y la colaboración para asegurar el
suministro de cualquier información solicitada sobre la actividad realizada en aguas
mutuas, en particular en lo que se refiere a las capturas efectuadas y seguimiento de la
utilización de las cuotas de los buques.
2. Las entidades portuguesas y españolas competentes en materia de inspección de
pesca colaborarán en la realización de acciones conjuntas de inspección teniendo en cuenta
asegurar el cumplimiento de las normas legales vigentes en el ámbito de este Acuerdo.
3. El presente Acuerdo no afectará a las delimitaciones de espacios marítimos y
fluviales entre ambos Estados ni a las disposiciones mantenidas por cada uno relativas a las
referidas delimitaciones, en los términos de la declaración conjunta en anexo II al presente
Acuerdo y del que forma parte integrante.
4. Se autoriza a todos los buques con licencia en virtud del presente Acuerdo a
utilizar indistintamente puertos españoles y portugueses para realizar el desembarque de
sus capturas, con independencia de donde vaya a realizarse posteriormente la primera
venta, siéndole de aplicación al buque en cada caso las tasas correspondientes a las
actividades que haya realizado en dicho puerto. Para dar cumplimiento a la normativa
comunitaria, los productos que vayan a ser transportados sin haberse realizado la
primera venta, deberán disponer del correspondiente documento de transporte
debidamente cumplimentado
5. Deberá notificarse la entrada y salida de las aguas del país de destino utilizando
los dispositivos VMS y ERS, cuando los buques estén obligados a ellos bajo la normativa
comunitaria vigente, de modo que dichos mensajes sean intercambiados entre los
centros de seguimiento de ambos países.
6. Las autoridades portuguesas y españolas se comprometen a comunicar a la otra
parte cualquier modificación legislativa pertinente para el Acuerdo, incluidas las normas
relativas a los artes, las paradas biológicas o vedas y las zonas cerradas a la pesca y,
mensualmente, el grado de utilización de las cuotas individuales.
Artículo 8. Entrada en vigor y duración.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en el primer día del año siguiente al de la
fecha de la recepción, por vía diplomática, de la última comunicación por escrito entre las
Partes por la que se confirmen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos
legales internos necesarios para su entrada en vigor.
2. El Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo de cinco años, que será
renovable automáticamente por un periodo adicional de dos años, o hasta la entrada en
vigor de un Acuerdo con el mismo objeto que lo revoque expresamente.
Luxemburgo, 28 de junio de 2021
Por el Reino de España,
Por la República Portuguesa,
Luis Planas Puchades,
Ricardo Serrao Santos,
Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación
Ministro del Mar
cve: BOE-A-2021-21008
Verificable en https://www.boe.es
Este Acuerdo, que se redactó en seis páginas, se publicó en duplicado, en los
idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente idénticos.
Núm. 304
Martes 21 de diciembre de 2021
Artículo 6.
Sec. I. Pág. 156232
Comisión Mixta.
Se crea una Comisión Mixta que se reunirá anualmente para acompañamiento de la
aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 7.
Intercambio de información, cooperación y control.
1. Las autoridades portuguesas y españolas asegurarán, en lo que se refiere a sus
flotas respectivas, la supervisión de la actividad y la colaboración para asegurar el
suministro de cualquier información solicitada sobre la actividad realizada en aguas
mutuas, en particular en lo que se refiere a las capturas efectuadas y seguimiento de la
utilización de las cuotas de los buques.
2. Las entidades portuguesas y españolas competentes en materia de inspección de
pesca colaborarán en la realización de acciones conjuntas de inspección teniendo en cuenta
asegurar el cumplimiento de las normas legales vigentes en el ámbito de este Acuerdo.
3. El presente Acuerdo no afectará a las delimitaciones de espacios marítimos y
fluviales entre ambos Estados ni a las disposiciones mantenidas por cada uno relativas a las
referidas delimitaciones, en los términos de la declaración conjunta en anexo II al presente
Acuerdo y del que forma parte integrante.
4. Se autoriza a todos los buques con licencia en virtud del presente Acuerdo a
utilizar indistintamente puertos españoles y portugueses para realizar el desembarque de
sus capturas, con independencia de donde vaya a realizarse posteriormente la primera
venta, siéndole de aplicación al buque en cada caso las tasas correspondientes a las
actividades que haya realizado en dicho puerto. Para dar cumplimiento a la normativa
comunitaria, los productos que vayan a ser transportados sin haberse realizado la
primera venta, deberán disponer del correspondiente documento de transporte
debidamente cumplimentado
5. Deberá notificarse la entrada y salida de las aguas del país de destino utilizando
los dispositivos VMS y ERS, cuando los buques estén obligados a ellos bajo la normativa
comunitaria vigente, de modo que dichos mensajes sean intercambiados entre los
centros de seguimiento de ambos países.
6. Las autoridades portuguesas y españolas se comprometen a comunicar a la otra
parte cualquier modificación legislativa pertinente para el Acuerdo, incluidas las normas
relativas a los artes, las paradas biológicas o vedas y las zonas cerradas a la pesca y,
mensualmente, el grado de utilización de las cuotas individuales.
Artículo 8. Entrada en vigor y duración.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en el primer día del año siguiente al de la
fecha de la recepción, por vía diplomática, de la última comunicación por escrito entre las
Partes por la que se confirmen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos
legales internos necesarios para su entrada en vigor.
2. El Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo de cinco años, que será
renovable automáticamente por un periodo adicional de dos años, o hasta la entrada en
vigor de un Acuerdo con el mismo objeto que lo revoque expresamente.
Luxemburgo, 28 de junio de 2021
Por el Reino de España,
Por la República Portuguesa,
Luis Planas Puchades,
Ricardo Serrao Santos,
Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación
Ministro del Mar
cve: BOE-A-2021-21008
Verificable en https://www.boe.es
Este Acuerdo, que se redactó en seis páginas, se publicó en duplicado, en los
idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente idénticos.