III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20979)
Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1 a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155776
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de
febrero y 12 de junio de 2020, y, respecto de la motivación de la calificación, las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1
de abril y 13 de octubre de 2005, 25 de octubre de 2007, 14 de abril, 8 de mayo y 3 de
diciembre de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio
de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17 y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo
y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de febrero de 2016, 26 de abril, 19 de
junio y 12 de diciembre de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo y 4 de abril
de 2019 y 27 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de febrero y 25 de octubre de 2021.
1.
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
– Reconocerse por parte del titular registral en este caso que adquirió como titular
fiduciario (en parte), siendo también verdaderos propietarios, o más exactamente
copropietarios, otras personas en una fiducia «cum amico», causaliza suficientemente el
reconocimiento de dominio.
– Es aplicable la Resolución de este Centro Directivo de 13 de junio de 2018, y el
reconocimiento del dominio ha sido otorgado por las únicas partes que deben hacerlo en
tanto que por ellas se reconoce un pacto de fiducia, pues la titular registral reconoce
paladinamente, y así lo aceptan los demás comparecientes, que es una titular fiduciaria,
en la modalidad «fiducia cum amico» puesto que en los títulos invocados actuaba en
nombre propio pero, en parte, en interés ajeno como admite el artículo 1717 del Código
Civil.
– La escritura cuya calificación motiva el recurso no es, en puridad, una rectificación
o modificación de ningún título previo en razón de que ese título, o mejor, títulos previos,
y la relación contractual establecida no se modifica, pues se trata de una pura y simple
cve: BOE-A-2021-20979
Verificable en https://www.boe.es
– Mediante la escritura cuya calificación es impugnada, autorizada por el notario
ahora recurrente el día 25 de junio de 2021, la titular registral de determinada finca
manifestó la existencia de un pacto fiduciario, hasta ahora no revelado, en cuya virtud
reconocía determinados porcentajes del dominio a favor de sus hermanos y su cuñada.
En la citada escritura se indica: «II.–Que pese a que doña J. M. P. figura en el Registro
de la Propiedad como titular y adquirente de toda esta finca, lo bien cierto es que la
misma la adquirió y realizó la edificación en la proporción que se dirá, como mandataria
de los otros comparecientes, quienes le facilitaron los fondos precisos, según en detalle
que se dirá: (…) Esto es, doña J. M. P. ha sido titular fiduciaria –en la modalidad de
“fiducia cum amico”–, puesto que en los títulos invocados actuaba en nombre propio,
pero, en parte, en interés ajeno, conforme admite el artículo 1717 del Código Civil (…)
Otorgan (…) Primero.–Doña J. M. P., reconoce el dominio sobre la finca descrita en favor
de los demás comparecientes, y en la siguiente proporción (…)».
La fiduciaria, tras el reconocimiento, conserva un porcentaje dominical del 27,78% de
la reseñada finca.
La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, la manifestación de que
existía una relación de representación, que hasta ahora había permanecido reservada,
no es suficiente para entender acreditada la causa de la transmisión (artículos 1276 del
Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria); y no estima justificada la existencia real de la
representación alegada. Cita en la nota recurrida la Resolución de este Centro Directivo
de 19 de febrero de 2020, entendiendo que, con base en la misma, «la mera declaración
de las partes dirigida a reconocer la titularidad del “dominus” no es suficiente sino que
esa declaración debe estar suficientemente justificada, a fin de acreditar de manera
suficiente la existencia de la relación representativa; debiendo atenderse a cada
supuesto fáctico».
El notario recurrente –además de poner de relieve parquedad en la motivación de la
calificación recurrida– alega lo siguiente:
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155776
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de
febrero y 12 de junio de 2020, y, respecto de la motivación de la calificación, las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1
de abril y 13 de octubre de 2005, 25 de octubre de 2007, 14 de abril, 8 de mayo y 3 de
diciembre de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio
de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17 y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo
y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de febrero de 2016, 26 de abril, 19 de
junio y 12 de diciembre de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo y 4 de abril
de 2019 y 27 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de febrero y 25 de octubre de 2021.
1.
Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
– Reconocerse por parte del titular registral en este caso que adquirió como titular
fiduciario (en parte), siendo también verdaderos propietarios, o más exactamente
copropietarios, otras personas en una fiducia «cum amico», causaliza suficientemente el
reconocimiento de dominio.
– Es aplicable la Resolución de este Centro Directivo de 13 de junio de 2018, y el
reconocimiento del dominio ha sido otorgado por las únicas partes que deben hacerlo en
tanto que por ellas se reconoce un pacto de fiducia, pues la titular registral reconoce
paladinamente, y así lo aceptan los demás comparecientes, que es una titular fiduciaria,
en la modalidad «fiducia cum amico» puesto que en los títulos invocados actuaba en
nombre propio pero, en parte, en interés ajeno como admite el artículo 1717 del Código
Civil.
– La escritura cuya calificación motiva el recurso no es, en puridad, una rectificación
o modificación de ningún título previo en razón de que ese título, o mejor, títulos previos,
y la relación contractual establecida no se modifica, pues se trata de una pura y simple
cve: BOE-A-2021-20979
Verificable en https://www.boe.es
– Mediante la escritura cuya calificación es impugnada, autorizada por el notario
ahora recurrente el día 25 de junio de 2021, la titular registral de determinada finca
manifestó la existencia de un pacto fiduciario, hasta ahora no revelado, en cuya virtud
reconocía determinados porcentajes del dominio a favor de sus hermanos y su cuñada.
En la citada escritura se indica: «II.–Que pese a que doña J. M. P. figura en el Registro
de la Propiedad como titular y adquirente de toda esta finca, lo bien cierto es que la
misma la adquirió y realizó la edificación en la proporción que se dirá, como mandataria
de los otros comparecientes, quienes le facilitaron los fondos precisos, según en detalle
que se dirá: (…) Esto es, doña J. M. P. ha sido titular fiduciaria –en la modalidad de
“fiducia cum amico”–, puesto que en los títulos invocados actuaba en nombre propio,
pero, en parte, en interés ajeno, conforme admite el artículo 1717 del Código Civil (…)
Otorgan (…) Primero.–Doña J. M. P., reconoce el dominio sobre la finca descrita en favor
de los demás comparecientes, y en la siguiente proporción (…)».
La fiduciaria, tras el reconocimiento, conserva un porcentaje dominical del 27,78% de
la reseñada finca.
La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, la manifestación de que
existía una relación de representación, que hasta ahora había permanecido reservada,
no es suficiente para entender acreditada la causa de la transmisión (artículos 1276 del
Código Civil y 18 de la Ley Hipotecaria); y no estima justificada la existencia real de la
representación alegada. Cita en la nota recurrida la Resolución de este Centro Directivo
de 19 de febrero de 2020, entendiendo que, con base en la misma, «la mera declaración
de las partes dirigida a reconocer la titularidad del “dominus” no es suficiente sino que
esa declaración debe estar suficientemente justificada, a fin de acreditar de manera
suficiente la existencia de la relación representativa; debiendo atenderse a cada
supuesto fáctico».
El notario recurrente –además de poner de relieve parquedad en la motivación de la
calificación recurrida– alega lo siguiente: