III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20979)
Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1 a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155775
Reiteramos, como dice la escritura calificada, que la representación indirecta queda
acreditada conforme a la doctrina expuesta, por el reconocimiento del pacto fiduciario,
que suple la falta de una acreditación previa de la representación.
Ya Federico de Castro, en su clásica y emblemática obra “El Negocio Jurídico”
indica, refiriéndose al negocio fiduciario que: “La prueba será fácil, si de unas
contradeclaraciones o de unas declaraciones complementarias, resulta el carácter
fiduciario de la enajenación hecha. Su eficacia es evidente, dada la libertad que para la
prueba deja el derecho español... La mayoría de las veces, por falta de documento (…)
en el que conste, habrá que atenerse a la existencia de un pacto verbal”. Añadiendo más
adelante como ya indicábamos con la cita de la resolución “se atiende para ello a la
conducta de las partes y a sus circunstancias personales, familiares y económicas”.
Desde un punto de vista registral concluiremos: En nuestro supuesto la escritura de
reconocimiento de dominio no recoge una transmisión sin causa, sino que los otorgantes
pretenden concluir y extraer todos los efectos de la relación representativa. La
transmisión y su causa se recogen en el título previo y ahora solo se pretende hacerlos
“concordar con la realidad”. El reconocimiento de dominio no es en nuestro caso un título
sin causa, lo que hace, insistimos, es exteriorizar la relación de representación que
permanecía oculta o reservada hasta ahora, haciendo coincidir la titularidad formal con la
real –cfr. Art. 40.d) LH–.
Como concluye la básica resolución de 20 de julio de 2018 “a la hora de restablecer
la correspondencia entre la realidad y el registro, no sería razonable que los mismos
interesado s hubieren de litigar para obtener por sentencia lo mismo que voluntariamente
ya han otorgado en escritura de reconocimiento”.
Para finalizar y desde la perspectiva del Tribunal Supremo, no podemos obviar su
reconocimiento de la validez y eficacia de la fiducia “cum amico” que es la que nos
ocupa, en numerosísimas sentencias, así 4 de octubre de 2011, 28 de marzo de 2012 y,
especialmente por su interés la de 17 de mayo de 2011 donde se determina por el Alto
Tribunal que en estas situación es –cosa que no se ha puesto tampoco como defecto–
no cabe acudir a la doctrina de los actos propios del fiduciante para sostener que de los
mismos se desprende la efectiva titularidad del fiduciario (también en este sentido la STS
de 23 de junio de 2006).
En virtud de todo lo dicho,
Solicita
Se admita el presente escrito, teniendo por interpuesto el recurso frente a la
calificación dicha en tiempo y forma, procediendo, previos los trámites legalmente
establecidos, a dictar resolución por la que se revoque la nota de calificación en cuanto
al defecto impugnado».
IV
Mediante escrito, de fecha 13 de septiembre de 2021, la registradora de la Propiedad
elevó el expediente a esta Dirección General.
Vistos los artículos 1257, 1259, 1274 a 1277 y 1717 del Código Civil; 1, 2, 3, 20, 38,
40 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de
mayo de 1900, 10 de julio de 1946, 17 de diciembre de 1959, 22 de noviembre de 1965,
2 de noviembre de 1970, 16 de mayo de 1983, 25 de febrero de 1994, 19 de junio
de 1997, 18 de enero de 2000, 31 de octubre de 2003, 2 de abril de 2012 y 30 de mayo
y 10 de junio de 2016; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 12 de febrero de 1958, 30 de junio de 1987, 18 de octubre de 1989, 19 de
enero de 1994, 15 de abril de 1999, 10 de marzo y 2 de septiembre de 2004, 6 de julio
de 2006, 7 de marzo y 21 de marzo de 2015 y 13 de junio y 20 y 25 de julio de 2018; las
cve: BOE-A-2021-20979
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Fundamentos de Derecho
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155775
Reiteramos, como dice la escritura calificada, que la representación indirecta queda
acreditada conforme a la doctrina expuesta, por el reconocimiento del pacto fiduciario,
que suple la falta de una acreditación previa de la representación.
Ya Federico de Castro, en su clásica y emblemática obra “El Negocio Jurídico”
indica, refiriéndose al negocio fiduciario que: “La prueba será fácil, si de unas
contradeclaraciones o de unas declaraciones complementarias, resulta el carácter
fiduciario de la enajenación hecha. Su eficacia es evidente, dada la libertad que para la
prueba deja el derecho español... La mayoría de las veces, por falta de documento (…)
en el que conste, habrá que atenerse a la existencia de un pacto verbal”. Añadiendo más
adelante como ya indicábamos con la cita de la resolución “se atiende para ello a la
conducta de las partes y a sus circunstancias personales, familiares y económicas”.
Desde un punto de vista registral concluiremos: En nuestro supuesto la escritura de
reconocimiento de dominio no recoge una transmisión sin causa, sino que los otorgantes
pretenden concluir y extraer todos los efectos de la relación representativa. La
transmisión y su causa se recogen en el título previo y ahora solo se pretende hacerlos
“concordar con la realidad”. El reconocimiento de dominio no es en nuestro caso un título
sin causa, lo que hace, insistimos, es exteriorizar la relación de representación que
permanecía oculta o reservada hasta ahora, haciendo coincidir la titularidad formal con la
real –cfr. Art. 40.d) LH–.
Como concluye la básica resolución de 20 de julio de 2018 “a la hora de restablecer
la correspondencia entre la realidad y el registro, no sería razonable que los mismos
interesado s hubieren de litigar para obtener por sentencia lo mismo que voluntariamente
ya han otorgado en escritura de reconocimiento”.
Para finalizar y desde la perspectiva del Tribunal Supremo, no podemos obviar su
reconocimiento de la validez y eficacia de la fiducia “cum amico” que es la que nos
ocupa, en numerosísimas sentencias, así 4 de octubre de 2011, 28 de marzo de 2012 y,
especialmente por su interés la de 17 de mayo de 2011 donde se determina por el Alto
Tribunal que en estas situación es –cosa que no se ha puesto tampoco como defecto–
no cabe acudir a la doctrina de los actos propios del fiduciante para sostener que de los
mismos se desprende la efectiva titularidad del fiduciario (también en este sentido la STS
de 23 de junio de 2006).
En virtud de todo lo dicho,
Solicita
Se admita el presente escrito, teniendo por interpuesto el recurso frente a la
calificación dicha en tiempo y forma, procediendo, previos los trámites legalmente
establecidos, a dictar resolución por la que se revoque la nota de calificación en cuanto
al defecto impugnado».
IV
Mediante escrito, de fecha 13 de septiembre de 2021, la registradora de la Propiedad
elevó el expediente a esta Dirección General.
Vistos los artículos 1257, 1259, 1274 a 1277 y 1717 del Código Civil; 1, 2, 3, 20, 38,
40 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de
mayo de 1900, 10 de julio de 1946, 17 de diciembre de 1959, 22 de noviembre de 1965,
2 de noviembre de 1970, 16 de mayo de 1983, 25 de febrero de 1994, 19 de junio
de 1997, 18 de enero de 2000, 31 de octubre de 2003, 2 de abril de 2012 y 30 de mayo
y 10 de junio de 2016; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 12 de febrero de 1958, 30 de junio de 1987, 18 de octubre de 1989, 19 de
enero de 1994, 15 de abril de 1999, 10 de marzo y 2 de septiembre de 2004, 6 de julio
de 2006, 7 de marzo y 21 de marzo de 2015 y 13 de junio y 20 y 25 de julio de 2018; las
cve: BOE-A-2021-20979
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