III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20979)
Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1 a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de diciembre de 2021

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intervinieron en las escrituras citadas en el apartado título de la escritura cuya inscripción
se suspende.
La entonces DGRN en resolución del 13 de junio de 2018 (BOE n.º 153/2018),
repasando su doctrina que exponemos de una forma resumida en aras del principio de
economía procesal, nos enseña:
a) El reconocimiento del dominio ha sido otorgado por las únicas partes que deben
hacerlo en tanto que por ellas se reconoce un pacto de fiducia.
En el caso que se nos plantea la titular registral, sin paliativos reconoce, y así lo
hacen y aceptan los demás comparecientes, que es una titular fiduciaria, en la modalidad
“fiducia cum amico” puesto que en los títulos invocados actuaba en nombre propio, pero,
en parte, en interés ajeno como admite el art. 1717 CC.
b) La escritura que motiva este recurso no es, en puridad, una rectificación o
modificación de ningún título previo por la clave razón de que ese título, o mejor, títulos
previos, y la relación contractual establecida no se modifica, pues se trata de una pura y
simple adecuación de la titularidad formal a la realidad, finalidad absolutamente deseable
e incentivada por el Ordenamiento Jurídico español.
Nuestra escritura exterioriza la relación de representación que hasta ese momento
había permanecido reservada y ello determina que no nos encontremos ante un título
carente de causa. Esa representación indirecta subyacente, que ahora aflora no precisa
ser acreditada de otra forma que no sea por el reconocimiento del pacto fiduciario en los
términos que constan en la escritura.
Debemos traer a colación también la fundamental resolución de 20 de julio de 2018
(BOE n.º 190/2018) en la cual también la señora Registradora entendía que la mera
manifestación no puede entenderse como causa del negocio. A ello dicha resolución
viene a señalar:
La posibilidad de actuación de una persona en propio nombre, pero en interés ajeno,
está reconocida en el ya citado art. 1717 CC y también en otros preceptos del mismo
cuerpo legal (arts. 431, 439, 463, 1698 y 1725) y de otros como el CCom (arts. 245, 246
y 287). La sustancia representativa de la actuación del representante (fiduciario), no se
desvirtúa por el hecho de que actúe en nombre propio, porque siempre y al final tendrá
por causa el encargo previo, de manera que sin este último el negocio representativo
nunca habría tenido lugar; queda así superada la tesis clásica en la materia por su
alejamiento en la realidad y por la injusticia que conlleva el reconocimiento de la
propiedad en el gestor.
Admitida la adquisición inmediata por el dominus, el siguiente problema viene dado
por añadidura ¿cómo acreditar esa titularidad? En principio como sostiene la
Registradora calificante la mera declaración de las partes no es suficiente si no está
suficientemente justificada, sin embargo, la resolución en la que nos apoyamos dice: “Lo
que no resulta dudoso es la admisibilidad de una declaración de las partes dirigida a
suplir la falta de acreditación previa de la representación o, incluso, a completar la falta
de poder de representación del actuante... Siempre que esa declaración vaya
acompañada de algún hecho o circunstancia que permita afirmar que atendidas las
mismas ha quedado suficientemente evidenciada la relación de representación, lo que
obliga necesariamente a atender a las circunstancias de cada caso (…)”.
Y, en nuestro supuesto, al igual que en el de la citada resolución donde se ganó el
recurso, existe una relación de parentesco entre las partes, se declara que a la
mandataria se le facilitaron los fondos precisos. Esta última declaración tiene carácter de
confesión, con los efectos probatorios que derivan de su inclusión en un documento
público y la presunción general del art. 1277 CC que reserva a los tribunales de justicia
en última instancia el control de la licitud de la causa.
Todo lo dicho, aunque no se alegue en la nota de calificación como defecto, no
queda desvirtuado por la necesidad de proteger a los terceros de buena fe que confiaron
en la situación de titularidad formal. Tampoco se ha alegado ni se presume simulación
alguna.

cve: BOE-A-2021-20979
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Núm. 303