III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20979)
Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1 a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 155773

III
Contra la anterior nota de calificación, don Luis Alberto Lorente Villar, notario de
Algemesí, interpuso recurso el día 10 de septiembre de 2021 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«Consideraciones previas: Con el respeto debido a la compañera registradora, no
podemos dejar de criticar, como se ha hecho en otros recursos interpuestos por esta
parte, la parquedad de los fundamentos jurídicos en que se basa la calificación negativa.
Los otorgantes son ciudadanos que solicitan se les aplique el derecho al que son
acreedores constitucionalmente a la seguridad jurídica. Todos estamos, en un estado de
derecho moderno, al servicio de esos ciudadanos; siendo esto así, cuando se le niega
temporal o definitivamente su derecho a esos ciudadanos, fundamentar la negativa con
argumentos tan escasos e inconsistentes no deja de ser, cuanto menos, una
desconsideración al administrado, al ciudadano.
En el supuesto, la compañera Registradora en su fundamentación se limita a citar el
art. 1276 CC, el art. 18 LH, y una resolución de ese Centro Directivo de 19 de febrero
de 2020, todo lo cual nos suscita los siguientes comentarios con exclusivo espíritu de
defensa:
– No se explica la razón de la cita de un artículo tan genérico como el art. 18 LH.
– La cita del art. 1276 CC sobre la expresión de una causa falsa en los contratos
(difícil de detectar en el estrecho margen de la calificación registral) y su consecuente
nulidad determinaría, a nuestro juicio, no la suspensión sino la denegación de la
inscripción. Por otro lado, presuponer una causa falsa sin ningún apoyo argumental, ni
mucho menos probatorio, vulnera el principio de presunción de la buena fe.
– Y con respecto a la resolución de 19 de febrero de 2020, o no está bien
extractada, o no está bien entendida. Es contradictorio señalar que la causalización
quedará facilitada demostrando la previa constitución de la relación representativa
mediante la escritura previa, y luego indicar, al parecer, que basta la declaración siempre
que vaya acompañada de algún hecho o circunstancia que permita afirmar que
atendidas las circunstancias...
Además, el hecho de reconocer que necesariamente se debe atender a las
circunstancias de cada caso, y luego añadir, como circunstancias favorables “la relación
de parentesco...” y “la declaración de que el precio... se pagaron por la persona
favorecida con el reconocimiento de dominio” son argumentos que juegan en favor de
este recurso.
Fundamentos de Derecho: Entrando ya en el fondo del tema, queda definido con
claridad el defecto que opone la señora registradora “La manifestación de que existía
una relación de representación que hasta ahora ha permanecido reservada no es
suficiente para entender acreditada la causa de la transmisión... No se entiende
justificada la existencia real de la representación alegada”.
La figura del reconocimiento del dominio carece en nuestro ordenamiento de
regulación positiva (al margen de disposiciones de índole fiscal) y es de construcción/
configuración doctrinal y jurisprudencial, vías que han venido reconociendo su plena
admisibilidad y licitud en nuestro derecho lo que, subrayamos, no pone en duda la
calificación recurrida.
Concretando el problema: ¿Tiene el reconocimiento de dominio virtualidad traslativa?
Sí, siempre que se efectúe con expresión de causa. Reconocer el dominio de una finca
en favor de una persona, sin más, no puede tener esa virtualidad en un sistema
causalista como es el nuestro; pero reconocer que el titular registral adquirió como titular
fiduciario (en parte en nuestro caso), siendo también verdaderos propietarios o más
exactamente copropietarios otras personas en una fiducia “cum amico” entendemos que
causaliza suficientemente el reconocimiento de dominio.
En nuestro supuesto la titular registral reconoce, paladinamente, que adquirió en
parte como fiduciaria, siendo también verdaderos propietarios otras personas que no

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Núm. 303