III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-20979)
Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1 a inscribir una escritura de reconocimiento de dominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155777
adecuación de la titularidad formal a la realidad, finalidad absolutamente deseable e
incentivada por el ordenamiento jurídico español. La escritura exterioriza la relación de
representación que hasta ese momento había permanecido reservada y ello determina
que no se trate de un título carente de causa. Y esa representación indirecta subyacente,
que ahora aflora, no precisa ser acreditada de otra forma que no sea por el
reconocimiento del pacto fiduciario en los términos que constan en la escritura.
– Desde la perspectiva del Tribunal Supremo, no se puede obviar su reconocimiento
de la validez y eficacia de la fiducia «cum amico», en numerosísimas Sentencias; así, las
de 4 de octubre de 2011, 28 de marzo de 2012 y, especialmente por su interés la de 17
de mayo de 2011, en que se determina por el Alto Tribunal que en estas situación no
cabe acudir a la doctrina de los actos propios del fiduciante para sostener que de los
mismos se desprende la efectiva titularidad del fiduciario (también en este sentido la
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2006).
2. Respecto de la alegación del recurrente sobre la parquedad de la nota, debe
recordarse, una vez más, la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando la
calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios
básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de
enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio
de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo y 4 de abril de 2019 y 18 de febrero
de 2021, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las
garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los
argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción
solicitada podrá alegar los fundamentos de derecho en los que apoye su tesis
impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador
que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha mantenido esta
Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman
las más recientes de 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita
rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es
preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de
las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de este Centro
Directivo (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre, 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 27 de enero de 2020 y 25 de octubre de 2021, entre otras) que aun cuando la
argumentación en que se fundamenta la calificación haya sido expresada de modo
escueto, cabe la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que
justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha
convenido para su defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso.
En este caso, el recurrente ha podido conocer, siquiera de forma escueta y
ciertamente parca, las razones impeditivas de la inscripción expresadas por la
registradora, y ha podido alegar lo que a su derecho convenga; por ello procede entrar a
examinar el fondo del recurso.
3. La cuestión planteada en el presente recurso debe resolverse con el mismo
criterio de las Resoluciones de 13 de junio y 20 de julio de 2018, basado en otras dos
Resoluciones de 6 de julio de 2006 («Boletín Oficial del Estado» de 24 y 25 de agosto
de 2006) y en dos pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo en
cve: BOE-A-2021-20979
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 303
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adecuación de la titularidad formal a la realidad, finalidad absolutamente deseable e
incentivada por el ordenamiento jurídico español. La escritura exterioriza la relación de
representación que hasta ese momento había permanecido reservada y ello determina
que no se trate de un título carente de causa. Y esa representación indirecta subyacente,
que ahora aflora, no precisa ser acreditada de otra forma que no sea por el
reconocimiento del pacto fiduciario en los términos que constan en la escritura.
– Desde la perspectiva del Tribunal Supremo, no se puede obviar su reconocimiento
de la validez y eficacia de la fiducia «cum amico», en numerosísimas Sentencias; así, las
de 4 de octubre de 2011, 28 de marzo de 2012 y, especialmente por su interés la de 17
de mayo de 2011, en que se determina por el Alto Tribunal que en estas situación no
cabe acudir a la doctrina de los actos propios del fiduciante para sostener que de los
mismos se desprende la efectiva titularidad del fiduciario (también en este sentido la
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2006).
2. Respecto de la alegación del recurrente sobre la parquedad de la nota, debe
recordarse, una vez más, la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando la
calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios
básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de
enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio
de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo y 4 de abril de 2019 y 18 de febrero
de 2021, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las
garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los
argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción
solicitada podrá alegar los fundamentos de derecho en los que apoye su tesis
impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador
que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha mantenido esta
Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman
las más recientes de 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita
rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es
preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de
las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de este Centro
Directivo (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre, 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 27 de enero de 2020 y 25 de octubre de 2021, entre otras) que aun cuando la
argumentación en que se fundamenta la calificación haya sido expresada de modo
escueto, cabe la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que
justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha
convenido para su defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso.
En este caso, el recurrente ha podido conocer, siquiera de forma escueta y
ciertamente parca, las razones impeditivas de la inscripción expresadas por la
registradora, y ha podido alegar lo que a su derecho convenga; por ello procede entrar a
examinar el fondo del recurso.
3. La cuestión planteada en el presente recurso debe resolverse con el mismo
criterio de las Resoluciones de 13 de junio y 20 de julio de 2018, basado en otras dos
Resoluciones de 6 de julio de 2006 («Boletín Oficial del Estado» de 24 y 25 de agosto
de 2006) y en dos pronunciamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo en
cve: BOE-A-2021-20979
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