I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Patrimonio natural. (BOE-A-2021-20914)
Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Artículo 65.
Sec. I. Pág. 155498
Humedales de importancia internacional.
1. Serán humedales de importancia internacional de la Convención relativa a los
Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas
(Ramsar) las extensiones de marismas, pantanos o turberas, o superficies cubiertas de
aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas
o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya
profundidad en marea baja no exceda de seis metros, que hayan sido incorporadas a la
Lista de Humedales de Importancia Internacional prevista en la Convención relativa a los
Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves
Acuáticas.
2. El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias
en materia de patrimonio natural, previo informe de la diputación foral correspondiente,
realizará los trámites de información pública y audiencia de las personas interesadas, de
las personas representantes de intereses sociales e institucionales, y de las
administraciones afectadas y de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, tras lo
cual podrá proponer la designación de nuevos humedales ubicados en el territorio de la
Comunidad Autónoma, conforme a su normativa reguladora.
Artículo 66. Otros espacios naturales protegidos por normas internacionales.
El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en
materia de patrimonio natural, previo informe de la diputación foral correspondiente,
realizará los trámites de información pública y audiencia de las personas interesadas, de
las personas representantes de intereses sociales e institucionales, y de las
administraciones afectadas, y de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, tras lo
cual podrá proponer la designación de sitios naturales de acuerdo con la Convención
sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, reservas biogenéticas y
otros espacios naturales protegidos por normas internacionales.
TÍTULO V
Protección de especies silvestres
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Principios generales.
1. Las administraciones públicas vascas adoptarán, en su respectivo ámbito
competencial, las medidas necesarias para garantizar la conservación de la
biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación
de sus hábitats, y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas
especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en el Listado de
Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial o en el Catálogo Vasco de
Especies Amenazadas.
2. Sin perjuicio de los principios establecidos en la presente ley y demás legislación
vigente, la actuación de administraciones públicas vascas en favor de la conservación de
las especies silvestres se basará en las siguientes directrices:
a) La atención prioritaria a la protección de hábitats y especies silvestres en la
definición y aplicación de las políticas que puedan afectarles.
b) La preferencia por las medidas de conservación en el hábitat natural de cada
especie, estableciendo medidas complementarias fuera de este, y la protección de las
zonas de refugio de las especies migratorias.
cve: BOE-A-2021-20914
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 67.
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Artículo 65.
Sec. I. Pág. 155498
Humedales de importancia internacional.
1. Serán humedales de importancia internacional de la Convención relativa a los
Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas
(Ramsar) las extensiones de marismas, pantanos o turberas, o superficies cubiertas de
aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas
o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya
profundidad en marea baja no exceda de seis metros, que hayan sido incorporadas a la
Lista de Humedales de Importancia Internacional prevista en la Convención relativa a los
Humedales de Importancia Internacional, especialmente como Hábitat de Aves
Acuáticas.
2. El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias
en materia de patrimonio natural, previo informe de la diputación foral correspondiente,
realizará los trámites de información pública y audiencia de las personas interesadas, de
las personas representantes de intereses sociales e institucionales, y de las
administraciones afectadas y de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, tras lo
cual podrá proponer la designación de nuevos humedales ubicados en el territorio de la
Comunidad Autónoma, conforme a su normativa reguladora.
Artículo 66. Otros espacios naturales protegidos por normas internacionales.
El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en
materia de patrimonio natural, previo informe de la diputación foral correspondiente,
realizará los trámites de información pública y audiencia de las personas interesadas, de
las personas representantes de intereses sociales e institucionales, y de las
administraciones afectadas, y de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, tras lo
cual podrá proponer la designación de sitios naturales de acuerdo con la Convención
sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, reservas biogenéticas y
otros espacios naturales protegidos por normas internacionales.
TÍTULO V
Protección de especies silvestres
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Principios generales.
1. Las administraciones públicas vascas adoptarán, en su respectivo ámbito
competencial, las medidas necesarias para garantizar la conservación de la
biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación
de sus hábitats, y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas
especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en el Listado de
Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial o en el Catálogo Vasco de
Especies Amenazadas.
2. Sin perjuicio de los principios establecidos en la presente ley y demás legislación
vigente, la actuación de administraciones públicas vascas en favor de la conservación de
las especies silvestres se basará en las siguientes directrices:
a) La atención prioritaria a la protección de hábitats y especies silvestres en la
definición y aplicación de las políticas que puedan afectarles.
b) La preferencia por las medidas de conservación en el hábitat natural de cada
especie, estableciendo medidas complementarias fuera de este, y la protección de las
zonas de refugio de las especies migratorias.
cve: BOE-A-2021-20914
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Artículo 67.