I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Patrimonio natural. (BOE-A-2021-20914)
Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155495
plazo establecido, la propuesta se someterá a informe del Consejo Asesor de Medio
Ambiente.
c) La propuesta será aprobada definitivamente por orden del consejero o de la
consejera del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con
competencias en materia de patrimonio natural y publicada en el Boletín Oficial del País
Vasco. Deberá incluir la información contenida en el formulario normalizado de datos, de
acuerdo con la base de datos oficial de la Comisión Europea y el régimen preventivo
aplicable a los lugares de importancia comunitaria.
2. La declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de
especial protección para las aves (ZEPA) se realizará mediante decreto del Gobierno
Vasco, a propuesta del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con
competencias en materia de patrimonio natural y conforme a lo establecido en la
Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones
de Carácter General.
3. El decreto de declaración de ZEC y ZEPA deberá contener al menos:
a) La cartografía que establezca la delimitación territorial definitiva del espacio
Natura 2000.
b) La relación de hábitats naturales y de especies animales y vegetales de interés
comunitario, incluidos los prioritarios, que justifiquen la declaración, junto con una
valoración del estado de conservación de los mismos.
c) Los objetivos de conservación del lugar.
d) Las regulaciones precisas para garantizar la integridad del lugar, evitar el
deterioro de los hábitats naturales, de los hábitats de las especies y de las especies de
flora y de fauna silvestres que han motivado la declaración y conservación del lugar y
alcanzar o mantener el buen estado de conservación de los mismos.
e) Las directrices o criterios para el posterior desarrollo de actuaciones de
conservación de hábitats y especies.
f) Cuando resulte pertinente, cartografía con la zonificación del espacio.
g) Programa de seguimiento y evaluación del estado de conservación de hábitats y
especies.
Gestión de la Red Natura 2000.
1. La gestión de los espacios de la Red Natura 2000 del País Vasco corresponde a
los órganos forales competentes. Dicha gestión se realizará, dentro de los principios que
informan la presente ley y de acuerdo con sus previsiones básicas, en la forma y a través
de los cauces administrativos que, con carácter general o específico, determine la
administración foral competente.
2. Con base en los objetivos de conservación, las normas y las directrices
aprobadas por el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con
competencias en materia de patrimonio natural, los órganos forales de los territorios
históricos aprobarán las actuaciones de conservación o medidas apropiadas para
mantener los espacios en un estado de conservación favorable, las medidas apropiadas
para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así
como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la
designación de estos espacios.
3. La tramitación y aprobación del documento anterior se realizará siguiendo el
mismo procedimiento establecido en el artículo 54 para los planes rectores de uso y
gestión de los parques naturales.
4. Cuando un espacio de la Red Natura 2000 del País Vasco abarque una
superficie de dos o más territorios históricos, la gestión se realizará en la forma que
determinen las administraciones forales competentes.
cve: BOE-A-2021-20914
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 59.
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155495
plazo establecido, la propuesta se someterá a informe del Consejo Asesor de Medio
Ambiente.
c) La propuesta será aprobada definitivamente por orden del consejero o de la
consejera del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con
competencias en materia de patrimonio natural y publicada en el Boletín Oficial del País
Vasco. Deberá incluir la información contenida en el formulario normalizado de datos, de
acuerdo con la base de datos oficial de la Comisión Europea y el régimen preventivo
aplicable a los lugares de importancia comunitaria.
2. La declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de
especial protección para las aves (ZEPA) se realizará mediante decreto del Gobierno
Vasco, a propuesta del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con
competencias en materia de patrimonio natural y conforme a lo establecido en la
Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones
de Carácter General.
3. El decreto de declaración de ZEC y ZEPA deberá contener al menos:
a) La cartografía que establezca la delimitación territorial definitiva del espacio
Natura 2000.
b) La relación de hábitats naturales y de especies animales y vegetales de interés
comunitario, incluidos los prioritarios, que justifiquen la declaración, junto con una
valoración del estado de conservación de los mismos.
c) Los objetivos de conservación del lugar.
d) Las regulaciones precisas para garantizar la integridad del lugar, evitar el
deterioro de los hábitats naturales, de los hábitats de las especies y de las especies de
flora y de fauna silvestres que han motivado la declaración y conservación del lugar y
alcanzar o mantener el buen estado de conservación de los mismos.
e) Las directrices o criterios para el posterior desarrollo de actuaciones de
conservación de hábitats y especies.
f) Cuando resulte pertinente, cartografía con la zonificación del espacio.
g) Programa de seguimiento y evaluación del estado de conservación de hábitats y
especies.
Gestión de la Red Natura 2000.
1. La gestión de los espacios de la Red Natura 2000 del País Vasco corresponde a
los órganos forales competentes. Dicha gestión se realizará, dentro de los principios que
informan la presente ley y de acuerdo con sus previsiones básicas, en la forma y a través
de los cauces administrativos que, con carácter general o específico, determine la
administración foral competente.
2. Con base en los objetivos de conservación, las normas y las directrices
aprobadas por el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con
competencias en materia de patrimonio natural, los órganos forales de los territorios
históricos aprobarán las actuaciones de conservación o medidas apropiadas para
mantener los espacios en un estado de conservación favorable, las medidas apropiadas
para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así
como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la
designación de estos espacios.
3. La tramitación y aprobación del documento anterior se realizará siguiendo el
mismo procedimiento establecido en el artículo 54 para los planes rectores de uso y
gestión de los parques naturales.
4. Cuando un espacio de la Red Natura 2000 del País Vasco abarque una
superficie de dos o más territorios históricos, la gestión se realizará en la forma que
determinen las administraciones forales competentes.
cve: BOE-A-2021-20914
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Artículo 59.