I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Patrimonio natural. (BOE-A-2021-20914)
Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155493
organizaciones no gubernamentales que persigan los mismos objetivos que la presente
ley, así como del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del patronato del parque natural.
c) El órgano foral aprobará con carácter inicial el plan rector de uso y gestión.
d) Una vez aprobado inicialmente, el plan rector de uso y gestión se someterá a
informe preceptivo del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con
competencias en materia de patrimonio natural, que deberá ser emitido en el plazo de
dos meses.
e) El órgano foral competente aprobará definitivamente el plan rector de uso y
gestión, y lo publicará en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente y en la
herramienta de información telemática del órgano foral.
4. Cuando, a decisión del órgano gestor correspondiente, la modificación del plan
rector de uso y gestión no suponga una revisión general o sustancial del documento, la
modificación se realizará mediante un procedimiento abreviado. Este procedimiento
consistirá en la realización de la propuesta de modificación, que se someterá
simultáneamente a los trámites de audiencia e información pública y a informe del
patronato del parque natural, por el plazo de un mes. Después será aprobada por el
órgano foral competente, que publicará el texto refundido resultante conforme al
artículo 54.3.e de la presente ley.
5. No obstante lo anterior, transcurrido, en su caso, el período de vigencia del plan
rector de uso y gestión, sus disposiciones seguirán siendo de aplicación transitoria hasta
el momento en que se produzca la aprobación definitiva de su revisión, modificación o
actualización.
Artículo 55.
Vigencia y complementariedad de los planes rectores de uso y gestión.
1. Los planes rectores de uso y gestión tendrán una vigencia de diez años. Los
planes rectores de uso y gestión habrán de ser obligatoriamente revisados, siguiendo los
mismos trámites de aprobación previstos en esta ley, cuando haya transcurrido dicho
plazo o cuando sea necesario adaptarlo a las nuevas circunstancias del espacio, en
especial cuando hubiera sido modificado el plan de ordenación de los recursos naturales
o cuando los resultados de la vigilancia y el seguimiento lo aconsejen.
2. Los planes rectores de uso y gestión serán complementarios de los planes de
ordenación de recursos naturales, y se hallarán subordinados a lo que estos determinen.
3. Cuando razones de interés público lo aconsejen, en los mismos términos
previstos en el artículo 54, podrán aprobarse planes rectores de uso y gestión que
afecten a uno o a varios espacios naturales protegidos declarados como reserva natural,
monumento natural o paisaje natural protegido.
Artículo 56. Patronatos de parques naturales.
a) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas a favor del parque
natural, de las personas que habitan en él y de las actividades que allí se desarrollan.
b) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el parque natural.
c) Informar de los proyectos de planes rectores de uso y gestión y sus
subsiguientes revisiones.
d) Informar de los programas anuales de gestión y proponer actuaciones
adicionales.
e) Informar del presupuesto y del programa anual de inversiones y actuaciones.
f) Informar de las memorias anuales de actividades y resultados elaborados por la
persona responsable de la dirección y conservación, proponiendo las medidas que
considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.
cve: BOE-A-2021-20914
Verificable en https://www.boe.es
1. En los parques naturales existirá un órgano asesor, colaborador y de
participación propio, denominado patronato, adscrito en cada caso al órgano gestor del
parque natural.
2. Serán funciones del patronato de un parque natural:
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155493
organizaciones no gubernamentales que persigan los mismos objetivos que la presente
ley, así como del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del patronato del parque natural.
c) El órgano foral aprobará con carácter inicial el plan rector de uso y gestión.
d) Una vez aprobado inicialmente, el plan rector de uso y gestión se someterá a
informe preceptivo del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con
competencias en materia de patrimonio natural, que deberá ser emitido en el plazo de
dos meses.
e) El órgano foral competente aprobará definitivamente el plan rector de uso y
gestión, y lo publicará en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente y en la
herramienta de información telemática del órgano foral.
4. Cuando, a decisión del órgano gestor correspondiente, la modificación del plan
rector de uso y gestión no suponga una revisión general o sustancial del documento, la
modificación se realizará mediante un procedimiento abreviado. Este procedimiento
consistirá en la realización de la propuesta de modificación, que se someterá
simultáneamente a los trámites de audiencia e información pública y a informe del
patronato del parque natural, por el plazo de un mes. Después será aprobada por el
órgano foral competente, que publicará el texto refundido resultante conforme al
artículo 54.3.e de la presente ley.
5. No obstante lo anterior, transcurrido, en su caso, el período de vigencia del plan
rector de uso y gestión, sus disposiciones seguirán siendo de aplicación transitoria hasta
el momento en que se produzca la aprobación definitiva de su revisión, modificación o
actualización.
Artículo 55.
Vigencia y complementariedad de los planes rectores de uso y gestión.
1. Los planes rectores de uso y gestión tendrán una vigencia de diez años. Los
planes rectores de uso y gestión habrán de ser obligatoriamente revisados, siguiendo los
mismos trámites de aprobación previstos en esta ley, cuando haya transcurrido dicho
plazo o cuando sea necesario adaptarlo a las nuevas circunstancias del espacio, en
especial cuando hubiera sido modificado el plan de ordenación de los recursos naturales
o cuando los resultados de la vigilancia y el seguimiento lo aconsejen.
2. Los planes rectores de uso y gestión serán complementarios de los planes de
ordenación de recursos naturales, y se hallarán subordinados a lo que estos determinen.
3. Cuando razones de interés público lo aconsejen, en los mismos términos
previstos en el artículo 54, podrán aprobarse planes rectores de uso y gestión que
afecten a uno o a varios espacios naturales protegidos declarados como reserva natural,
monumento natural o paisaje natural protegido.
Artículo 56. Patronatos de parques naturales.
a) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas a favor del parque
natural, de las personas que habitan en él y de las actividades que allí se desarrollan.
b) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el parque natural.
c) Informar de los proyectos de planes rectores de uso y gestión y sus
subsiguientes revisiones.
d) Informar de los programas anuales de gestión y proponer actuaciones
adicionales.
e) Informar del presupuesto y del programa anual de inversiones y actuaciones.
f) Informar de las memorias anuales de actividades y resultados elaborados por la
persona responsable de la dirección y conservación, proponiendo las medidas que
considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.
cve: BOE-A-2021-20914
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1. En los parques naturales existirá un órgano asesor, colaborador y de
participación propio, denominado patronato, adscrito en cada caso al órgano gestor del
parque natural.
2. Serán funciones del patronato de un parque natural: