I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Patrimonio natural. (BOE-A-2021-20914)
Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 155491

2. El procedimiento de elaboración del decreto de declaración se regula por lo
establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de
las Disposiciones de Carácter General.
3. La declaración de los parques naturales, así como de las reservas naturales,
monumentos naturales y paisajes naturales protegidos cuyas características y diversidad
así lo aconsejen, exige la previa elaboración y aprobación del correspondiente plan de
ordenación de los recursos naturales del área. En tales supuestos, y respetando dicha
exigencia temporal, la tramitación del decreto de declaración puede integrarse en el
expediente de tramitación del correspondiente plan de ordenación de los recursos
naturales.
4. Las condiciones, en cuanto a características y diversidad, referidas a reservas
naturales, monumentos naturales y paisajes naturales, que exijan la elaboración y
aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales, serán
desarrolladas por el departamento competente en materia de patrimonio natural de la
Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
5. La declaración de las reservas naturales, monumentos naturales y paisajes
naturales protegidos incluirá como mínimo:
a) La descripción de las características del espacio.
b) La justificación de la propuesta de declaración.
c) La delimitación geográfica que se considere necesaria para su adecuada
protección, con su correspondiente señalamiento cartográfico.
d) La normativa de regulación de los usos y actividades que incidan sobre ellos.
6. La pérdida de la categoría de un espacio natural protegido o la reducción de su
ámbito territorial exigirá la tramitación del mismo procedimiento seguido para su
declaración, y solo pueden realizarse si, debido a la evolución natural científicamente
demostrada y basada en el seguimiento, hubieran desaparecido los fundamentos que
motivaron la protección y no fueran susceptibles de recuperación o restauración. En
ningún caso procederán cuando tal pérdida se hubiera producido intencionadamente.
7. La ampliación del ámbito territorial de los espacios naturales protegidos se
llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido para la declaración del espacio
natural protegido.
Artículo 53. Gestión de los espacios naturales protegidos.
1. La gestión de los espacios naturales protegidos corresponderá a los órganos
forales competentes. Dicha gestión se realizará, dentro de los principios que informan la
presente ley y de acuerdo con sus previsiones básicas, en la forma y a través de los
cauces administrativos que, con carácter general o específico, determine la
Administración foral competente.
2. Cuando un espacio natural protegido abarque la superficie de dos o más
territorios históricos, la gestión se realizará en la forma que determinen los órganos
forales competentes.
3. Los órganos de gestión de los espacios naturales protegidos tendrán las
funciones siguientes:
a) Elaborar anualmente el presupuesto y el programa de gestión.
b) Administrar los recursos procedentes de los servicios propios y los que puedan
recibir desde el exterior.
c) Velar por el cumplimiento en el ámbito de los espacios naturales protegidos de
las normas que para su protección se prevean en el plan de ordenación de los recursos
naturales o, en su caso, en la norma de su declaración, emitiendo los informes y las
autorizaciones pertinentes establecidos en dichas normas.
d) Ejercer la potestad sancionadora.

cve: BOE-A-2021-20914
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Núm. 303