I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Patrimonio natural. (BOE-A-2021-20914)
Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155490
3. En las reservas, será el propio decreto de declaración o, en su caso, el plan de
ordenación de los recursos naturales el que incorpore las regulaciones y medidas
precisas para alcanzar sus objetivos, sin perjuicio de que se puedan aprobar
instrumentos adicionales de planificación o de gestión.
Artículo 50.
Monumento natural.
1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza
constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que
merecen ser objeto de una protección especial.
2. En especial, se considerarán monumentos naturales:
a) Los árboles y bosques singulares.
b) Las microrreservas de hábitats, de fauna o flora.
c) Los lugares de interés geológico, cuyas características así lo aconsejen, entre
otros:
1) Los yacimientos paleontológicos y mineralógicos.
2) Los estratotipos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por
la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
3. En los monumentos naturales estará limitada la explotación de recursos salvo
que sea plenamente coherente con la conservación de los valores que se pretenden
proteger, conforme a lo establecido en sus normas de declaración o gestión, o en
aquellos casos en que, por razones de investigación o conservación, o por tratarse de
actividades económicas compatibles con mínimo impacto, y que contribuyan al bienestar
socioeconómico o de la población, se permita dicha explotación, previa autorización
administrativa del órgano foral correspondiente.
4. En los monumentos naturales, será el propio decreto de declaración el que
incorpore las regulaciones y medidas precisas para alcanzar sus objetivos, sin perjuicio
de que se puedan aprobar instrumentos adicionales de planificación o de gestión.
Artículo 51.
Paisaje natural protegido.
1. Los paisajes naturales protegidos son áreas del territorio merecedoras de una
protección especial por sus valores naturales, estéticos y culturales.
2. Los objetivos principales de los paisajes naturales protegidos serán:
3. En los paisajes naturales protegidos se procurará el mantenimiento de las
prácticas y usos del territorio que contribuyan a la preservación de sus valores y
patrimonio natural y se evitarán prácticas o usos que supongan su artificialización o el
deterioro de los valores e interacciones objeto de su declaración, conforme al párrafo
anterior.
4. En los paisajes naturales protegidos será el propio decreto de declaración el que
incorpore las regulaciones y medidas precisas para alcanzar sus objetivos, sin perjuicio
de que se puedan aprobar instrumentos adicionales de planificación o de gestión.
Artículo 52.
Procedimiento de declaración.
1. Los espacios naturales protegidos se declararán por decreto del Gobierno Vasco
a instancia del departamento con competencias en materia de patrimonio natural.
cve: BOE-A-2021-20914
Verificable en https://www.boe.es
a) La conservación de los valores singulares estéticos, biológicos o geológicos que
los caracterizan.
b) La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en
una zona determinada, con las personas que habitan en ese espacio.
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155490
3. En las reservas, será el propio decreto de declaración o, en su caso, el plan de
ordenación de los recursos naturales el que incorpore las regulaciones y medidas
precisas para alcanzar sus objetivos, sin perjuicio de que se puedan aprobar
instrumentos adicionales de planificación o de gestión.
Artículo 50.
Monumento natural.
1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza
constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que
merecen ser objeto de una protección especial.
2. En especial, se considerarán monumentos naturales:
a) Los árboles y bosques singulares.
b) Las microrreservas de hábitats, de fauna o flora.
c) Los lugares de interés geológico, cuyas características así lo aconsejen, entre
otros:
1) Los yacimientos paleontológicos y mineralógicos.
2) Los estratotipos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por
la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
3. En los monumentos naturales estará limitada la explotación de recursos salvo
que sea plenamente coherente con la conservación de los valores que se pretenden
proteger, conforme a lo establecido en sus normas de declaración o gestión, o en
aquellos casos en que, por razones de investigación o conservación, o por tratarse de
actividades económicas compatibles con mínimo impacto, y que contribuyan al bienestar
socioeconómico o de la población, se permita dicha explotación, previa autorización
administrativa del órgano foral correspondiente.
4. En los monumentos naturales, será el propio decreto de declaración el que
incorpore las regulaciones y medidas precisas para alcanzar sus objetivos, sin perjuicio
de que se puedan aprobar instrumentos adicionales de planificación o de gestión.
Artículo 51.
Paisaje natural protegido.
1. Los paisajes naturales protegidos son áreas del territorio merecedoras de una
protección especial por sus valores naturales, estéticos y culturales.
2. Los objetivos principales de los paisajes naturales protegidos serán:
3. En los paisajes naturales protegidos se procurará el mantenimiento de las
prácticas y usos del territorio que contribuyan a la preservación de sus valores y
patrimonio natural y se evitarán prácticas o usos que supongan su artificialización o el
deterioro de los valores e interacciones objeto de su declaración, conforme al párrafo
anterior.
4. En los paisajes naturales protegidos será el propio decreto de declaración el que
incorpore las regulaciones y medidas precisas para alcanzar sus objetivos, sin perjuicio
de que se puedan aprobar instrumentos adicionales de planificación o de gestión.
Artículo 52.
Procedimiento de declaración.
1. Los espacios naturales protegidos se declararán por decreto del Gobierno Vasco
a instancia del departamento con competencias en materia de patrimonio natural.
cve: BOE-A-2021-20914
Verificable en https://www.boe.es
a) La conservación de los valores singulares estéticos, biológicos o geológicos que
los caracterizan.
b) La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en
una zona determinada, con las personas que habitan en ese espacio.