I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Patrimonio natural. (BOE-A-2021-20914)
Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303

Lunes 20 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 155489

b) El conocimiento conjunto de los espacios protegidos del patrimonio natural del
País Vasco a través de una cartografía uniforme.
c) La promoción externa de los espacios protegidos del patrimonio natural de forma
homogénea y coordinada.
d) La coordinación de los sistemas de seguimiento, vigilancia y evaluación.
e) La colaboración en programas nacionales, de la Unión Europea e internacionales
de conservación de espacios protegidos del patrimonio natural y de la vida silvestre.
f) El intercambio de información con otras redes o sistemas de protección, así como
con aquellas organizaciones nacionales, de la Unión Europea o internacionales
relacionadas con la protección y conservación de la naturaleza.
3. Corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio natural de
la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en coordinación
con los órganos forales competentes en la administración de los espacios protegidos del
patrimonio natural, el ejercicio de las acciones necesarias para el cumplimiento de los
objetivos señalados en el párrafo anterior, para lo cual se dotará a la red del desarrollo
reglamentario que resulte necesario.
CAPÍTULO II
Espacios naturales protegidos
Artículo 48.

Parque natural.

1. Los parques naturales son áreas relativamente extensas y poco transformadas
por la explotación u ocupación humana que, por la representatividad de sus ecosistemas
o hábitats, la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas
sus formaciones geomorfológicas, o la belleza de sus paisajes, requieren una atención
preferente de los poderes públicos, a fin de hacer compatible el aprovechamiento
ordenado de sus recursos naturales y el uso público con la conservación o recuperación
de sus valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos.
2. En los parques naturales se compatibilizará la conservación de su patrimonio
natural con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y la actividad de sus
habitantes.
3. En los parques naturales se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos
naturales, y se prohibirán en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan
justificado su creación, sea en superficie, subsuelo o vuelo.
4. En los parques naturales podrá facilitarse la entrada de visitantes con las
limitaciones precisas para garantizar la protección de su patrimonio natural y los
derechos de las personas titulares de los terrenos en ellos ubicados.
5. En los parques naturales deberá aprobarse un Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales, así como un Plan Rector de Uso y Gestión, y constituirse un
Patronato como órgano asesor y colaborador adscrito al órgano gestor.

1. Las reservas naturales son espacios naturales de dimensión moderada o
reducida cuya creación tendrá como finalidad la protección de ecosistemas,
comunidades o elementos biológicos, así como lugares de interés geológico que, por su
rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial, pudiendo
incluirse los bosques maduros o viejos y las reservas forestales o equivalentes.
2. En las reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos
casos en que esta explotación sea compatible con los valores que se pretenden
conservar. Con carácter general se prohibirá la recolección de material biológico o
geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación, conservación o
educativas se permita la misma, previa autorización administrativa.

cve: BOE-A-2021-20914
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Artículo 49. Reserva natural.