I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Patrimonio natural. (BOE-A-2021-20914)
Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303

Lunes 20 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 155488

5. Cuando no se hubiera efectuado alguna de las notificaciones requeridas o estas
hubieran omitido el precio o las condiciones esenciales de la transmisión, así como
cuando el precio satisfecho por la transmisión resultase inferior o las condiciones menos
onerosas que lo notificado, la Administración gestora podrá ejercitar el derecho de
retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que tenga conocimiento
fehaciente de la transmisión efectuada.
Artículo 44.

Zonas periféricas de protección.

1. En los espacios protegidos del patrimonio natural, podrán establecerse zonas
periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos del
exterior. En estas zonas se podrán imponer las limitaciones necesarias a los usos y
actividades para cumplir sus objetivos.
2. La delimitación de las zonas periféricas de protección y la regulación y
limitaciones específicas de usos y actividades en dicha zona deberán incluirse en la
norma de declaración o designación del espacio protegido del patrimonio natural o en el
instrumento de planificación correspondiente.
Artículo 45.

Protección de la denominación.

1. Las denominaciones de los espacios protegidos del patrimonio natural
establecidas en el artículo 37 habrán de utilizarse exclusivamente a los efectos previstos
en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
2. La declaración de un espacio protegido del patrimonio natural implicará la
prohibición de utilizar, salvo autorización administrativa otorgada por su órgano gestor, su
denominación y, en su caso, su anagrama por cualquier tipo de personas, públicas o
privadas, para fines mercantiles, comerciales, publicitarios o de naturaleza lucrativa
análoga, sin perjuicio de los derechos adquiridos de los correspondientes registros
públicos.
Artículo 46.

Actividades extractivas.

1. Las actividades extractivas, cualesquiera que fuera su técnica, que resulten
incompatibles con los valores ambientales que se protegen, quedarán prohibidas dentro
de los límites de los espacios protegidos del patrimonio natural y de sus zonas
periféricas de protección.
2. Los instrumentos de planificación o gestión, o la propia norma de declaración o
designación de cada espacio protegido del patrimonio natural determinarán dicha
incompatibilidad, motivándola de manera adecuada con respecto de los valores
medioambientales y los criterios de protección de dichos espacios y de sus zonas
periféricas de protección.
3. Cuando proceda, serán los instrumentos de planificación de cada espacio
protegido del patrimonio natural los que identificarán las áreas donde no sea compatible
la realización de actividades extractivas cualesquiera que fuera su técnica para prevenir,
gestionar y reducir los impactos y los riesgos para la salud pública y el medio ambiente
derivados de estas actividades.

1. Los espacios protegidos del patrimonio natural declarados o designados a tenor
de la presente ley constituyen la Red de espacios protegidos del patrimonio natural del
País Vasco, sin perjuicio de su integración en otras redes europeas o internacionales.
2. La red tendrá como objetivos, los siguientes:
a) La planificación y gestión coherente y coordinada de espacios protegidos del
patrimonio natural, aplicando criterios uniformes.

cve: BOE-A-2021-20914
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 47. Red de espacios protegidos del patrimonio natural del País Vasco.