I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Patrimonio natural. (BOE-A-2021-20914)
Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303

Lunes 20 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 155487

3. Se podrán establecer limitaciones temporales adicionales por viales públicos y
privados, de manera excepcional, en función de razones relevantes de conservación del
patrimonio natural, previa audiencia a sus titulares.
Artículo 41.

Incorporación de la información geográfica al Registro de la Propiedad.

1. La información perimetral referida a los espacios protegidos del patrimonio
natural quedará siempre incorporada al sistema de información geográfica de la finca
registral, con arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
2. A tales efectos, el departamento competente en materia de patrimonio natural de
la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco mantendrá
actualizada la información necesaria que permita identificar y delimitar los ámbitos
espaciales protegidos a que se refiere el párrafo anterior. Igualmente, el Catastro
Inmobiliario tendrá acceso a la información, en los términos previstos en esta ley, de
conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora.
Artículo 42.

Servidumbre de señalización.

1. Los terrenos incluidos dentro de los límites de un espacio protegido del
patrimonio natural quedarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales
que los identifiquen, conforme al procedimiento definido por los órganos forales
competentes.
2. La servidumbre de instalación de dichas señales implicará la obligación de los
predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su
establecimiento, conservación y utilización.
3. Para declarar e imponer las servidumbres es título bastante la previa instrucción
y resolución del oportuno expediente foral en el que, con audiencia de las personas
interesadas, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento.
4. De acuerdo con lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, la
imposición de la servidumbre de señalización dará lugar a la correspondiente
indemnización.
Utilidad pública y derecho de tanteo y retracto.

1. La declaración de una zona como espacio protegido del patrimonio natural
llevará aparejada la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes
y derechos afectados, así como la facultad de la Administración gestora para el ejercicio
de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de
carácter oneroso celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión,
modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles
situados en su interior.
2. La persona transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración
gestora el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso,
copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada
transmisión.
3. Dentro del plazo de tres meses desde el día siguiente al de la entrada de la
notificación de la transmisión pretendida en el registro de la Administración gestora, esta
podrá ejercer el derecho de tanteo. Transcurrido dicho plazo sin notificación de
resolución expresa sobre el ejercicio del derecho de tanteo, se podrá proceder
libremente a la enajenación proyectada. En el supuesto de que la administración gestora
decidiera ejercer el derecho de tanteo quedará obligada al pago del precio convenido en
un período no superior a un año.
4. La Administración gestora podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de
seis meses a partir de la notificación fehaciente de la escritura pública de transmisión, si
no se hubiese notificado previamente a la escrituración los términos de la misma para
que la Administración pudiera ejercer el derecho de tanteo.

cve: BOE-A-2021-20914
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Artículo 43.