I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Patrimonio natural. (BOE-A-2021-20914)
Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155486
por la Unesco, las áreas protegidas del convenio Ospar, los sitios naturales de la Lista
del Patrimonio Mundial y las reservas biogenéticas del Consejo de Europa.
Artículo 38. Solapamiento de categorías.
1. Cuando se solapen en un mismo lugar distintas categorías de espacios naturales
protegidos, para garantizar la coherencia de la protección y la coordinación entre los
diferentes regímenes aplicables a cada categoría, las normas específicas reguladoras de
cada espacio y los instrumentos de planificación que la normativa general reguladora de
cada tipología exija deberán unificarse en un único documento integrado.
2. Cuando entre las diferentes categorías que se solapen sobre un mismo territorio
se halle alguna que dispusiera de plan de ordenación de recursos naturales específico
para esa área, la integración a la que hace referencia el párrafo anterior debe efectuarse
en dicho instrumento de planificación.
3. Los instrumentos para la gestión de los espacios naturales protegidos que se
solapen en un mismo territorio también deben ser unificados por los órganos forales
competentes, en un único documento integrado. Cuando entre las diferentes categorías
que se solapen sobre un mismo territorio se halle alguna que dispusiera de plan rector
de uso y gestión, debe efectuarse en este plan la integración de los instrumentos de
planificación de la gestión.
Artículo 39.
Delimitación y cartografía.
1. Las declaraciones y designaciones de espacios naturales protegidos deberán
incluir una cartografía que, a escala adecuada según la cartografía oficial de la
comunidad autónoma, delimite el ámbito territorial de los terrenos afectados. La
cartografía precisará los límites exteriores del espacio natural protegido y, en su caso, los
de las diferentes áreas internas del espacio afectadas por la zonificación adoptada y los
de las zonas periféricas de protección establecidas.
2. La delimitación cartográfica de los espacios naturales protegidos se establecerá
desde la fase inicial del procedimiento que conduce a su declaración o designación, sin
perjuicio de su posible modificación durante la tramitación, hecho que no requerirá un
reinicio del expediente.
3. Declarado o designado el espacio natural protegido, podrá efectuarse su
delimitación concreta sobre el terreno, de oficio o a solicitud razonada de las entidades o
de las personas que acrediten la condición de interesadas directas. La Administración
actuante anunciará la misma al menos con quince días de antelación en el boletín oficial
del territorio histórico de que se trate, a través de la herramienta de información
telemática correspondiente y, en los casos en los que se estime oportuno, mediante la
fijación de edictos en los ayuntamientos y entidades locales afectadas, para que puedan
concurrir las personas con intereses legítimos.
Acceso y tránsito.
1. En los espacios protegidos del patrimonio natural, tanto el acceso como el
tránsito y el aparcamiento de vehículos solo podrá realizarse por los viales
acondicionados para tal fin. Fuera de estos solo se podrá acceder, transitar y aparcar
para labores de vigilancia o por razones de emergencia y, previa autorización del órgano
competente en la gestión de dicho espacio, para el aprovechamiento de los recursos o
gestión de explotaciones que desarrollen actividades económicas permitidas, así como
en el ejercicio de servidumbres de paso u otros derechos legítimos que pudieran existir.
2. Los instrumentos de planificación y gestión de los espacios protegidos del
patrimonio natural o los planes de gestión de especies podrán establecer limitaciones de
acceso o tránsito de vehículos y personas, cuando se estime necesario para garantizar
el estado de conservación favorable de los hábitats, especies o lugares de interés
geológico.
cve: BOE-A-2021-20914
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 40.
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155486
por la Unesco, las áreas protegidas del convenio Ospar, los sitios naturales de la Lista
del Patrimonio Mundial y las reservas biogenéticas del Consejo de Europa.
Artículo 38. Solapamiento de categorías.
1. Cuando se solapen en un mismo lugar distintas categorías de espacios naturales
protegidos, para garantizar la coherencia de la protección y la coordinación entre los
diferentes regímenes aplicables a cada categoría, las normas específicas reguladoras de
cada espacio y los instrumentos de planificación que la normativa general reguladora de
cada tipología exija deberán unificarse en un único documento integrado.
2. Cuando entre las diferentes categorías que se solapen sobre un mismo territorio
se halle alguna que dispusiera de plan de ordenación de recursos naturales específico
para esa área, la integración a la que hace referencia el párrafo anterior debe efectuarse
en dicho instrumento de planificación.
3. Los instrumentos para la gestión de los espacios naturales protegidos que se
solapen en un mismo territorio también deben ser unificados por los órganos forales
competentes, en un único documento integrado. Cuando entre las diferentes categorías
que se solapen sobre un mismo territorio se halle alguna que dispusiera de plan rector
de uso y gestión, debe efectuarse en este plan la integración de los instrumentos de
planificación de la gestión.
Artículo 39.
Delimitación y cartografía.
1. Las declaraciones y designaciones de espacios naturales protegidos deberán
incluir una cartografía que, a escala adecuada según la cartografía oficial de la
comunidad autónoma, delimite el ámbito territorial de los terrenos afectados. La
cartografía precisará los límites exteriores del espacio natural protegido y, en su caso, los
de las diferentes áreas internas del espacio afectadas por la zonificación adoptada y los
de las zonas periféricas de protección establecidas.
2. La delimitación cartográfica de los espacios naturales protegidos se establecerá
desde la fase inicial del procedimiento que conduce a su declaración o designación, sin
perjuicio de su posible modificación durante la tramitación, hecho que no requerirá un
reinicio del expediente.
3. Declarado o designado el espacio natural protegido, podrá efectuarse su
delimitación concreta sobre el terreno, de oficio o a solicitud razonada de las entidades o
de las personas que acrediten la condición de interesadas directas. La Administración
actuante anunciará la misma al menos con quince días de antelación en el boletín oficial
del territorio histórico de que se trate, a través de la herramienta de información
telemática correspondiente y, en los casos en los que se estime oportuno, mediante la
fijación de edictos en los ayuntamientos y entidades locales afectadas, para que puedan
concurrir las personas con intereses legítimos.
Acceso y tránsito.
1. En los espacios protegidos del patrimonio natural, tanto el acceso como el
tránsito y el aparcamiento de vehículos solo podrá realizarse por los viales
acondicionados para tal fin. Fuera de estos solo se podrá acceder, transitar y aparcar
para labores de vigilancia o por razones de emergencia y, previa autorización del órgano
competente en la gestión de dicho espacio, para el aprovechamiento de los recursos o
gestión de explotaciones que desarrollen actividades económicas permitidas, así como
en el ejercicio de servidumbres de paso u otros derechos legítimos que pudieran existir.
2. Los instrumentos de planificación y gestión de los espacios protegidos del
patrimonio natural o los planes de gestión de especies podrán establecer limitaciones de
acceso o tránsito de vehículos y personas, cuando se estime necesario para garantizar
el estado de conservación favorable de los hábitats, especies o lugares de interés
geológico.
cve: BOE-A-2021-20914
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 40.