I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Patrimonio natural. (BOE-A-2021-20914)
Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155481
4. Las infraestructuras y las modificaciones de las ya existentes con incidencia
territorial deberán llevarse a cabo permitiendo un grado suficiente de movilidad
geográfica a las especies, favoreciendo su migración y evitando la creación de barreras
que puedan dificultar su dispersión e intercambio genético. Se dotarán de los
mecanismos que sean precisos para evitar riesgos de muerte accidental de la fauna
silvestre, con base en la situación existente en ese momento en relación con la
conectividad ecológica de los lugares donde se quieran establecer las nuevas
infraestructuras o su modificación.
5. Los órganos forales promoverán la restauración de aquellos territorios que,
debido a sus características naturales, puedan formar parte de estos corredores
ecológicos.
6. Las administraciones públicas adoptarán, en su ámbito competencial, las
medidas precisas para garantizar la conectividad en el medio acuático, promoviendo la
regeneración de la vegetación herbácea, de marismas, arbustiva y arbórea de las tierras
que rodeen las lagunas, riberas del mar, rías y cursos fluviales. También adoptarán
medidas para garantizar la dispersión y reproducción de la fauna piscícola, promoviendo
la eliminación de obstáculos y el mantenimiento de unos caudales ecológicos adecuados
a los requerimientos de las especies silvestres. Asimismo, en su ámbito competencial se
protegerán las zonas marinas, medios intermareales, acantilados, playas, marismas,
dunas y demás hábitats costeros.
7. Las administraciones públicas adoptarán, en su ámbito competencial, las
medidas precisas para garantizar la conectividad en el medio terrestre, promoviendo la
regeneración de la vegetación en aquellos elementos del patrimonio natural y del
territorio que sirvan como corredores ecológicos, planificando la permeabilización y
facilitando la conectividad comprometida por las infraestructuras lineales.
Artículo 28. Medidas de conectividad ecológica.
A los efectos de lo señalado en el artículo anterior:
a) El departamento competente en materia de patrimonio natural de la
Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobará un catálogo
de corredores ecológicos que reúnan las características indicadas en el párrafo 1 del
artículo anterior, incluyendo su delimitación cartográfica a escala adecuada según la
cartografía oficial de la comunidad autónoma.
b) Los instrumentos de ordenación y gestión de los espacios protegidos del
patrimonio natural y, en general, del territorio, deberán incluir medidas para garantizar y
fomentar la conectividad ecológica, otorgando un papel prioritario a los elementos del
territorio previstos en el artículo 27.3 de la presente ley.
c) Las nuevas instalaciones de generación, líneas de transporte y distribución de
energía o las modificaciones de las existentes deberán diseñarse de manera que se
minimicen los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna.
d) Las infraestructuras de transporte terrestre deberán diseñarse teniendo en
cuenta que se evite la creación de barreras físicas que impidan la circulación de las
especies de fauna silvestre. Cuando las características de la infraestructura o por
condicionantes topográficos no pueda evitarse su efecto barrera, se diseñará con
criterios de permeabilidad suficiente para garantizar la libre circulación de la fauna
silvestre. En los cruces de infraestructuras existentes que sean especialmente peligrosos
o que históricamente hayan sido causa de atropellos o muerte de la fauna silvestre de
manera periódica, en la Estrategia Vasca de Infraestructura Verde se incluirán acciones
con medidas para permeabilizar dichas zonas conflictivas y eliminar o minimizar los
riesgos para la fauna.
e) Los planes, programas y proyectos de titularidad pública o privada deberán
incorporar medidas encaminadas a evitar o reducir su posible incidencia sobre la libre
circulación de las especies silvestres o sobre aquellos corredores que sirvan para
favorecerla.
cve: BOE-A-2021-20914
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155481
4. Las infraestructuras y las modificaciones de las ya existentes con incidencia
territorial deberán llevarse a cabo permitiendo un grado suficiente de movilidad
geográfica a las especies, favoreciendo su migración y evitando la creación de barreras
que puedan dificultar su dispersión e intercambio genético. Se dotarán de los
mecanismos que sean precisos para evitar riesgos de muerte accidental de la fauna
silvestre, con base en la situación existente en ese momento en relación con la
conectividad ecológica de los lugares donde se quieran establecer las nuevas
infraestructuras o su modificación.
5. Los órganos forales promoverán la restauración de aquellos territorios que,
debido a sus características naturales, puedan formar parte de estos corredores
ecológicos.
6. Las administraciones públicas adoptarán, en su ámbito competencial, las
medidas precisas para garantizar la conectividad en el medio acuático, promoviendo la
regeneración de la vegetación herbácea, de marismas, arbustiva y arbórea de las tierras
que rodeen las lagunas, riberas del mar, rías y cursos fluviales. También adoptarán
medidas para garantizar la dispersión y reproducción de la fauna piscícola, promoviendo
la eliminación de obstáculos y el mantenimiento de unos caudales ecológicos adecuados
a los requerimientos de las especies silvestres. Asimismo, en su ámbito competencial se
protegerán las zonas marinas, medios intermareales, acantilados, playas, marismas,
dunas y demás hábitats costeros.
7. Las administraciones públicas adoptarán, en su ámbito competencial, las
medidas precisas para garantizar la conectividad en el medio terrestre, promoviendo la
regeneración de la vegetación en aquellos elementos del patrimonio natural y del
territorio que sirvan como corredores ecológicos, planificando la permeabilización y
facilitando la conectividad comprometida por las infraestructuras lineales.
Artículo 28. Medidas de conectividad ecológica.
A los efectos de lo señalado en el artículo anterior:
a) El departamento competente en materia de patrimonio natural de la
Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobará un catálogo
de corredores ecológicos que reúnan las características indicadas en el párrafo 1 del
artículo anterior, incluyendo su delimitación cartográfica a escala adecuada según la
cartografía oficial de la comunidad autónoma.
b) Los instrumentos de ordenación y gestión de los espacios protegidos del
patrimonio natural y, en general, del territorio, deberán incluir medidas para garantizar y
fomentar la conectividad ecológica, otorgando un papel prioritario a los elementos del
territorio previstos en el artículo 27.3 de la presente ley.
c) Las nuevas instalaciones de generación, líneas de transporte y distribución de
energía o las modificaciones de las existentes deberán diseñarse de manera que se
minimicen los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna.
d) Las infraestructuras de transporte terrestre deberán diseñarse teniendo en
cuenta que se evite la creación de barreras físicas que impidan la circulación de las
especies de fauna silvestre. Cuando las características de la infraestructura o por
condicionantes topográficos no pueda evitarse su efecto barrera, se diseñará con
criterios de permeabilidad suficiente para garantizar la libre circulación de la fauna
silvestre. En los cruces de infraestructuras existentes que sean especialmente peligrosos
o que históricamente hayan sido causa de atropellos o muerte de la fauna silvestre de
manera periódica, en la Estrategia Vasca de Infraestructura Verde se incluirán acciones
con medidas para permeabilizar dichas zonas conflictivas y eliminar o minimizar los
riesgos para la fauna.
e) Los planes, programas y proyectos de titularidad pública o privada deberán
incorporar medidas encaminadas a evitar o reducir su posible incidencia sobre la libre
circulación de las especies silvestres o sobre aquellos corredores que sirvan para
favorecerla.
cve: BOE-A-2021-20914
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 303