I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Patrimonio natural. (BOE-A-2021-20914)
Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155480
para eliminar o reducir el factor de perturbación, incluyendo el establecimiento de un
régimen de protección provisional, previo cumplimiento del trámite de audiencia a las
personas interesadas, información pública y consulta a las administraciones afectadas,
sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las medidas de prevención y evitación de daños
medioambientales previstas en la normativa sobre responsabilidad medioambiental.
5. Publicado el inicio del procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de
los recursos naturales o de declaración de un espacio protegido del patrimonio natural en
el Boletín Oficial del País Vasco, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o
concesión, ni reconocerse a las personas interesadas facultad alguna que conlleve la
realización de actos de transformación de la realidad física, geológica o biológica sin
informe favorable del órgano foral competente para la gestión del plan o del espacio.
Este informe será negativo cuando quede acreditado, en el expediente tramitado al
efecto, que dicho acto puede hacer imposible o dificultar de forma importante la
consecución de los objetivos del plan o de aquellos que motiven la declaración del
espacio.
6. La Administración autorizante o supervisora, de oficio o a requerimiento del
órgano foral competente citado en el párrafo anterior, solicitará de este la emisión de
dicho informe en el plazo máximo de un mes, con remisión de copia del expediente
administrativo instruido.
7. Contra la resolución dictada en dicho expediente y que determine la
imposibilidad de continuar el procedimiento de otorgamiento de la autorización, licencia o
concesión correspondiente, o que impida a las personas interesadas realizar los actos
señalados, podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente.
8. El órgano foral competente ordenará la paralización de aquellas actuaciones
materiales o de hecho de las que tuviera conocimiento y en las que concurran las
circunstancias determinadas en el apartado 2.
CAPÍTULO IV
Otros instrumentos de conocimiento y protección del patrimonio natural
Planificación de la conectividad ecológica.
1. Para garantizar la conectividad ecológica, y cuando sea precisa la restauración
del territorio de la Comunidad Autónoma de País Vasco, el departamento competente en
materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma
del País Vasco elaborará, de conformidad con el artículo 15.4 de la Ley 42/2007, de 13
de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Estrategia Vasca de
Infraestructura Verde, que incorporará una cartografía adecuada que permita visualizarla
gráficamente.
2. Esta planificación, previo informe de las diputaciones forales y del Consejo
Asesor de Medio Ambiente, será aprobada por orden del consejero o consejera
competente en materia de patrimonio natural.
3. Con el fin de mejorar la coherencia y conectividad ecológicas del territorio y la
libre circulación de las especies, las administraciones públicas vascas recogerán la
identificación de aquellos elementos del patrimonio natural y del territorio que sirvan
como corredores ecológicos y garanticen una mayor permeabilidad, tanto en sus
instrumentos de ordenación territorial como en la Estrategia Vasca de Infraestructura
Verde y en el resto de la planificación ambiental, con el objeto de mantener o alcanzar la
conectividad entre espacios y poblaciones de especies, evitando la fragmentación de
hábitats y ecosistemas. Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales,
las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúen
como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios
protegidos del patrimonio natural.
cve: BOE-A-2021-20914
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 27.
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155480
para eliminar o reducir el factor de perturbación, incluyendo el establecimiento de un
régimen de protección provisional, previo cumplimiento del trámite de audiencia a las
personas interesadas, información pública y consulta a las administraciones afectadas,
sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las medidas de prevención y evitación de daños
medioambientales previstas en la normativa sobre responsabilidad medioambiental.
5. Publicado el inicio del procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de
los recursos naturales o de declaración de un espacio protegido del patrimonio natural en
el Boletín Oficial del País Vasco, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o
concesión, ni reconocerse a las personas interesadas facultad alguna que conlleve la
realización de actos de transformación de la realidad física, geológica o biológica sin
informe favorable del órgano foral competente para la gestión del plan o del espacio.
Este informe será negativo cuando quede acreditado, en el expediente tramitado al
efecto, que dicho acto puede hacer imposible o dificultar de forma importante la
consecución de los objetivos del plan o de aquellos que motiven la declaración del
espacio.
6. La Administración autorizante o supervisora, de oficio o a requerimiento del
órgano foral competente citado en el párrafo anterior, solicitará de este la emisión de
dicho informe en el plazo máximo de un mes, con remisión de copia del expediente
administrativo instruido.
7. Contra la resolución dictada en dicho expediente y que determine la
imposibilidad de continuar el procedimiento de otorgamiento de la autorización, licencia o
concesión correspondiente, o que impida a las personas interesadas realizar los actos
señalados, podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente.
8. El órgano foral competente ordenará la paralización de aquellas actuaciones
materiales o de hecho de las que tuviera conocimiento y en las que concurran las
circunstancias determinadas en el apartado 2.
CAPÍTULO IV
Otros instrumentos de conocimiento y protección del patrimonio natural
Planificación de la conectividad ecológica.
1. Para garantizar la conectividad ecológica, y cuando sea precisa la restauración
del territorio de la Comunidad Autónoma de País Vasco, el departamento competente en
materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma
del País Vasco elaborará, de conformidad con el artículo 15.4 de la Ley 42/2007, de 13
de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Estrategia Vasca de
Infraestructura Verde, que incorporará una cartografía adecuada que permita visualizarla
gráficamente.
2. Esta planificación, previo informe de las diputaciones forales y del Consejo
Asesor de Medio Ambiente, será aprobada por orden del consejero o consejera
competente en materia de patrimonio natural.
3. Con el fin de mejorar la coherencia y conectividad ecológicas del territorio y la
libre circulación de las especies, las administraciones públicas vascas recogerán la
identificación de aquellos elementos del patrimonio natural y del territorio que sirvan
como corredores ecológicos y garanticen una mayor permeabilidad, tanto en sus
instrumentos de ordenación territorial como en la Estrategia Vasca de Infraestructura
Verde y en el resto de la planificación ambiental, con el objeto de mantener o alcanzar la
conectividad entre espacios y poblaciones de especies, evitando la fragmentación de
hábitats y ecosistemas. Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales,
las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúen
como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios
protegidos del patrimonio natural.
cve: BOE-A-2021-20914
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 27.