I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Patrimonio natural. (BOE-A-2021-20914)
Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303

Lunes 20 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 155479

2. Los planes de ordenación de recursos naturales se aprobarán por decreto,
siguiendo el procedimiento de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de
Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, con las siguientes
especialidades:
a) Una vez dictada la orden de inicio, mediante resolución del director o directora
competente en materia de patrimonio natural publicada en el BOPV, se hará público el
inicio del procedimiento a efectos de la protección cautelar recogida en el artículo 26.
b) Una vez elaborado el documento del plan de ordenación de los recursos
naturales, será sometido a informe de las diputaciones forales afectadas antes de
proceder a su aprobación previa.
3. Para el impulso del procedimiento anterior, las iniciativas públicas o privadas
deberán ser canalizadas a través del departamento competente en materia de patrimonio
natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
debiendo contener, como mínimo, la identificación del espacio geográfico a que se
refiere y una memoria explicativa de las causas que, a juicio de la persona proponente,
justifiquen la elaboración del plan.
4. En caso de alteración de las Directrices de Ordenación del Territorio como
consecuencia de la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, para
asegurar la compatibilidad de ambos instrumentos, aquellas deberán adaptarse a lo
establecido en este, de acuerdo con el procedimiento previsto por la Ley 4/1990, de 31
de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.
Artículo 26.

Protección cautelar.

a) La coordinación con el órgano foral competente en protección de la naturaleza
para definir la causa y las posibles consecuencias de la perturbación, así como para
establecer la operativa correspondiente.
b) La obligación de la propiedad de los terrenos de facilitar información y acceso a
los y las agentes de la autoridad y a las personas representantes del departamento
competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de verificar la existencia de los factores
de perturbación.
4. Si la protección cautelar señalada resultara insuficiente y persistiera para el
hábitat amenazado el riesgo grave derivado de la perturbación, el departamento
competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la
Comunidad Autónoma del País Vasco podrá adoptar las medidas cautelares necesarias

cve: BOE-A-2021-20914
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1. Iniciado el procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de los
recursos naturales o de declaración de un espacio protegido del patrimonio natural, no
podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física,
geológica y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante
la consecución de los objetivos de dicho plan o de aquellos que motiven la declaración
del espacio.
2. Trascurridos cinco años desde el inicio de procedimiento de elaboración de un
plan de ordenación de los recursos naturales o de una declaración de un espacio natural
protegido, dicho procedimiento finalizará y caducará, dejando sin efecto el régimen de
protección cautelar. Durante los tres meses anteriores a dicho plazo se podrá determinar
una única prórroga de un año, por orden de la persona titular del departamento de la
Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en patrimonio natural.
3. Cuando de las informaciones obtenidas por el departamento competente en
materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma
del País Vasco se dedujera la existencia de un hábitat con estado de conservación
favorable amenazado por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar
tal estado, se establecerá un régimen de protección cautelar consistente en: