I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Patrimonio natural. (BOE-A-2021-20914)
Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303

Lunes 20 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 155478

j) La memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos
para su aplicación.
k) Los planos de ordenación e informativos necesarios, a la escala adecuada,
según la cartografía oficial de la Comunidad Autónoma, para el ámbito territorial objeto
de ordenación.
l) Las medidas de seguimiento y evaluación periódica de la efectividad del plan.
2. El ámbito territorial de los planes de ordenación de los recursos naturales se
determinará con un criterio físico, biológico, geológico, socioeconómico y de
homogeneidad de los valores naturales, de manera que queden recogidas en él todas
sus particularidades significativas.
Artículo 23. Vigencia.
1. Los planes de ordenación de recursos naturales tendrán la vigencia que
expresamente se determine en su norma de aprobación.
2. Los planes de ordenación de recursos naturales serán objeto de revisión,
modificación o actualización, por el procedimiento seguido para su aprobación, cuando
varíen los criterios y objetivos que hayan prevalecido en su redacción o cuando la
transformación de las condiciones ecológicas, sociales o naturales de los ámbitos
territoriales objeto de ordenación lo hagan necesario, así como cuando los resultados del
seguimiento y evaluación lo aconsejen.
3. No obstante lo anterior, transcurrido, en su caso, el período de vigencia del plan
de ordenación de los recursos naturales, sus disposiciones seguirán siendo de aplicación
transitoria hasta el momento en que se produzca la aprobación definitiva de su revisión,
modificación o actualización.

1. Los efectos de los planes de ordenación de recursos naturales tendrán el
alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los planes de ordenación de recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos
en las materias que vienen reguladas en la presente ley, constituyendo sus disposiciones
un límite para los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como respecto
de los instrumentos de ordenación física o de recursos naturales cuyas determinaciones
no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.
3. Los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales o
física que ya existan y que resulten contradictorios con los planes de ordenación de
recursos naturales deberán comenzar el trámite oportuno para adaptarse a estos en el
plazo máximo de un año a partir de la aprobación definitiva de los mismos. En tanto
dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los planes de ordenación de
recursos naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos.
Asimismo, serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o
programas sectoriales. Estos solo pueden contradecir o no acoger el contenido de los
planes de ordenación de recursos naturales por razones imperiosas de interés público,
en cuyo caso la decisión debe motivarse y hacerse pública. Tal decisión será adoptada
por el Estado o por el Gobierno Vasco, según competencias, y deberá publicarse en el
Boletín Oficial del País Vasco y en la herramienta de información telemática, en caso de
ser competente el Gobierno Vasco.
Artículo 25.

Procedimiento de elaboración y aprobación.

1. Los planes de ordenación de los recursos naturales los elaborará el
departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general
de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en colaboración con las diputaciones
forales.

cve: BOE-A-2021-20914
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 24. Alcance.