I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Sostenibilidad del territorio. (BOE-A-2021-20916)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155619
3. No obstante lo establecido en el apartado 2, cuando se aplique la expropiación
en la gestión de las actuaciones en suelo urbano, no será preciso el consentimiento de la
persona expropiada para abonar el justiprecio en especie siempre que el bien que se
entregue como justiprecio se localice dentro del propio ámbito de actuación o unidad de
ejecución y se abone dentro del plazo establecido para la terminación de las obras
correspondientes.
La falta de acuerdo sobre la valoración de la finca, parcela o solar ofrecido como
justiprecio no impedirá el pago en especie, si bien la persona expropiada podrá acudir a
la Comisión Provincial de Valoraciones para que fije, con carácter definitivo, el valor de la
adjudicada en pago. La diferencia en más que suponga el valor que establezca dicha
comisión se abonará siempre en metálico.
4. El justiprecio se fijará por mutuo acuerdo o, con carácter definitivo, por decisión
de la Comisión Provincial de Valoraciones. El mutuo acuerdo será posible en cualquier
momento anterior a la fijación definitiva en vía administrativa del justiprecio y deberá
respetar los criterios de valoración a que se refiere el apartado 1.
5. En todo caso, la aceptación por la persona expropiada del precio ofrecido por la
Administración actuante o su beneficiario en el plazo concedido al efecto determinará el
reconocimiento y pago de este, incrementado en un diez por ciento en concepto de
bonificación por avenencia.
Artículo 124.
Liberación de la expropiación.
A solicitud de la persona interesada y con la conformidad, en su caso, de la persona
concesionaria de la actividad de ejecución, la Administración actuante podrá, de forma
motivada, liberar de la expropiación determinados bienes o derechos, mediante la
imposición a la persona propietaria de las condiciones urbanísticas que procedan para
asegurar la ejecución del instrumento urbanístico, siempre que este aporte garantías
suficientes para asegurar el cumplimiento de los deberes que le correspondan.
Artículo 125. La reversión y retasación de los bienes y derechos expropiados por razón
de urbanismo.
Para la determinación de los supuestos en los que proceda la reversión y retasación
de los bienes y derechos expropiados por razón de urbanismo se estará a lo establecido
en la legislación estatal.
Artículo 126.
Los beneficiarios de la expropiación forzosa por razón de urbanismo.
1. Tendrán la consideración de beneficiarios de la expropiación por razón de
urbanismo las personas físicas o jurídicas que tengan expresamente reconocida esta
condición en la presente Ley por su participación, como sujetos legitimados por la
Administración, en la ejecución del instrumento de ordenación urbanística.
2. En particular, se reconoce la condición de beneficiarios de la expropiación por
razón de urbanismo, para el cumplimiento de sus fines, a las Juntas de Compensación, a
las Entidades de Urbanización y al agente urbanizador, en concordancia con lo previsto
en la legislación estatal de expropiación forzosa.
Instrumentos de intervención del mercado de suelo
Sección 1.ª
Los patrimonios públicos de suelo
Artículo 127. Clases y constitución de los patrimonios públicos de suelo.
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía y los municipios, por sí o mediante
organismos y entidades de Derecho Público, deben constituir y ejercer la titularidad del
cve: BOE-A-2021-20916
Verificable en https://www.boe.es
CAPÍTULO VII
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155619
3. No obstante lo establecido en el apartado 2, cuando se aplique la expropiación
en la gestión de las actuaciones en suelo urbano, no será preciso el consentimiento de la
persona expropiada para abonar el justiprecio en especie siempre que el bien que se
entregue como justiprecio se localice dentro del propio ámbito de actuación o unidad de
ejecución y se abone dentro del plazo establecido para la terminación de las obras
correspondientes.
La falta de acuerdo sobre la valoración de la finca, parcela o solar ofrecido como
justiprecio no impedirá el pago en especie, si bien la persona expropiada podrá acudir a
la Comisión Provincial de Valoraciones para que fije, con carácter definitivo, el valor de la
adjudicada en pago. La diferencia en más que suponga el valor que establezca dicha
comisión se abonará siempre en metálico.
4. El justiprecio se fijará por mutuo acuerdo o, con carácter definitivo, por decisión
de la Comisión Provincial de Valoraciones. El mutuo acuerdo será posible en cualquier
momento anterior a la fijación definitiva en vía administrativa del justiprecio y deberá
respetar los criterios de valoración a que se refiere el apartado 1.
5. En todo caso, la aceptación por la persona expropiada del precio ofrecido por la
Administración actuante o su beneficiario en el plazo concedido al efecto determinará el
reconocimiento y pago de este, incrementado en un diez por ciento en concepto de
bonificación por avenencia.
Artículo 124.
Liberación de la expropiación.
A solicitud de la persona interesada y con la conformidad, en su caso, de la persona
concesionaria de la actividad de ejecución, la Administración actuante podrá, de forma
motivada, liberar de la expropiación determinados bienes o derechos, mediante la
imposición a la persona propietaria de las condiciones urbanísticas que procedan para
asegurar la ejecución del instrumento urbanístico, siempre que este aporte garantías
suficientes para asegurar el cumplimiento de los deberes que le correspondan.
Artículo 125. La reversión y retasación de los bienes y derechos expropiados por razón
de urbanismo.
Para la determinación de los supuestos en los que proceda la reversión y retasación
de los bienes y derechos expropiados por razón de urbanismo se estará a lo establecido
en la legislación estatal.
Artículo 126.
Los beneficiarios de la expropiación forzosa por razón de urbanismo.
1. Tendrán la consideración de beneficiarios de la expropiación por razón de
urbanismo las personas físicas o jurídicas que tengan expresamente reconocida esta
condición en la presente Ley por su participación, como sujetos legitimados por la
Administración, en la ejecución del instrumento de ordenación urbanística.
2. En particular, se reconoce la condición de beneficiarios de la expropiación por
razón de urbanismo, para el cumplimiento de sus fines, a las Juntas de Compensación, a
las Entidades de Urbanización y al agente urbanizador, en concordancia con lo previsto
en la legislación estatal de expropiación forzosa.
Instrumentos de intervención del mercado de suelo
Sección 1.ª
Los patrimonios públicos de suelo
Artículo 127. Clases y constitución de los patrimonios públicos de suelo.
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía y los municipios, por sí o mediante
organismos y entidades de Derecho Público, deben constituir y ejercer la titularidad del
cve: BOE-A-2021-20916
Verificable en https://www.boe.es
CAPÍTULO VII