I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Sostenibilidad del territorio. (BOE-A-2021-20916)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155605
metálico, la totalidad o parte del aprovechamiento objetivo de una parcela o solar que
exceda del correspondiente a la persona propietaria de dicha parcela.
Si así lo previera el instrumento de ordenación aplicable, los propietarios de una
parcela o solar pueden transferir el aprovechamiento subjetivo que les corresponda y no
puedan materializar en las mismas a otras parcelas o solares en situación inversa, es
decir, que tengan atribuido un aprovechamiento objetivo superior al que corresponda a
sus propietarios.
Los acuerdos de reserva, transferencia, transmisión o cesión de aprovechamiento se
inscribirán en un registro municipal de aprovechamientos y en el Registro de la
Propiedad.
3. Con el objeto de garantizar la equitativa distribución de beneficios y cargas,
habrá de incluirse el cálculo del aprovechamiento urbanístico del subsuelo y su
distribución en la reparcelación del ámbito de actuación o de la unidad de ejecución
correspondiente cuando el instrumento de ordenación urbanística establezca que la
posible utilización del suelo, vuelo y subsuelo de forma diferenciada implique la
asignación de aprovechamiento a este último.
Artículo 94. Agente urbanizador.
1. El agente urbanizador es la persona legitimada por la Administración actuante
para asumir la responsabilidad frente a esta de la ejecución del instrumento de
ordenación urbanística, aportando su actividad empresarial de promoción urbanística en
cualquiera de las actuaciones de transformación urbanística.
2. La condición de agente urbanizador puede ser asumida por cualquier persona
física o jurídica, pública o privada, propietaria o no del suelo, que quedará legitimada
para la ejecución, tras su selección en pública concurrencia según lo dispuesto en esta
Ley y su desarrollo reglamentario o, en su caso, por lo previsto en la legislación de
contratos del sector público.
Sección 3.ª
Artículo 95.
Las obras de urbanización
Gastos de urbanización.
La inclusión en el proceso urbanizador y edificatorio impone legalmente a la
propiedad del suelo, con carácter real, la carga del levantamiento de la parte
proporcional de todos los gastos de urbanización correspondientes, entre los que se
incluirán los gastos de gestión, en los términos recogidos en esta Ley y desarrollados
reglamentariamente.
1. El proyecto de urbanización es un proyecto técnico de obras que tiene por
finalidad llevar a la práctica las actuaciones de reforma interior o de nueva urbanización,
así como las actuaciones para mejorar o completar la urbanización, en su caso,
materializando las previsiones y determinaciones de los instrumentos de ordenación
urbanística, sin que pueda contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del
suelo o de la edificación.
El proyecto de urbanización podrá delimitar y modificar las fases establecidas en los
instrumentos de ordenación para la recepción parcial de la urbanización, sin perjuicio de
la posibilidad de efectuar dichas operaciones a través del procedimiento previsto para la
delimitación de las unidades de ejecución. Las fases definidas constituirán unidades
funcionales autónomas de forma que doten de todos los servicios a parcelas concretas, y
en todo caso a las cesiones contempladas en esta Ley, garantizando su distribución
equilibrada entre fases.
2. El proyecto de urbanización definirá los contenidos técnicos de las obras de
vialidad, accesibilidad, de infraestructuras de agua, saneamiento, energía y
cve: BOE-A-2021-20916
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 96. Proyecto de urbanización.
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155605
metálico, la totalidad o parte del aprovechamiento objetivo de una parcela o solar que
exceda del correspondiente a la persona propietaria de dicha parcela.
Si así lo previera el instrumento de ordenación aplicable, los propietarios de una
parcela o solar pueden transferir el aprovechamiento subjetivo que les corresponda y no
puedan materializar en las mismas a otras parcelas o solares en situación inversa, es
decir, que tengan atribuido un aprovechamiento objetivo superior al que corresponda a
sus propietarios.
Los acuerdos de reserva, transferencia, transmisión o cesión de aprovechamiento se
inscribirán en un registro municipal de aprovechamientos y en el Registro de la
Propiedad.
3. Con el objeto de garantizar la equitativa distribución de beneficios y cargas,
habrá de incluirse el cálculo del aprovechamiento urbanístico del subsuelo y su
distribución en la reparcelación del ámbito de actuación o de la unidad de ejecución
correspondiente cuando el instrumento de ordenación urbanística establezca que la
posible utilización del suelo, vuelo y subsuelo de forma diferenciada implique la
asignación de aprovechamiento a este último.
Artículo 94. Agente urbanizador.
1. El agente urbanizador es la persona legitimada por la Administración actuante
para asumir la responsabilidad frente a esta de la ejecución del instrumento de
ordenación urbanística, aportando su actividad empresarial de promoción urbanística en
cualquiera de las actuaciones de transformación urbanística.
2. La condición de agente urbanizador puede ser asumida por cualquier persona
física o jurídica, pública o privada, propietaria o no del suelo, que quedará legitimada
para la ejecución, tras su selección en pública concurrencia según lo dispuesto en esta
Ley y su desarrollo reglamentario o, en su caso, por lo previsto en la legislación de
contratos del sector público.
Sección 3.ª
Artículo 95.
Las obras de urbanización
Gastos de urbanización.
La inclusión en el proceso urbanizador y edificatorio impone legalmente a la
propiedad del suelo, con carácter real, la carga del levantamiento de la parte
proporcional de todos los gastos de urbanización correspondientes, entre los que se
incluirán los gastos de gestión, en los términos recogidos en esta Ley y desarrollados
reglamentariamente.
1. El proyecto de urbanización es un proyecto técnico de obras que tiene por
finalidad llevar a la práctica las actuaciones de reforma interior o de nueva urbanización,
así como las actuaciones para mejorar o completar la urbanización, en su caso,
materializando las previsiones y determinaciones de los instrumentos de ordenación
urbanística, sin que pueda contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del
suelo o de la edificación.
El proyecto de urbanización podrá delimitar y modificar las fases establecidas en los
instrumentos de ordenación para la recepción parcial de la urbanización, sin perjuicio de
la posibilidad de efectuar dichas operaciones a través del procedimiento previsto para la
delimitación de las unidades de ejecución. Las fases definidas constituirán unidades
funcionales autónomas de forma que doten de todos los servicios a parcelas concretas, y
en todo caso a las cesiones contempladas en esta Ley, garantizando su distribución
equilibrada entre fases.
2. El proyecto de urbanización definirá los contenidos técnicos de las obras de
vialidad, accesibilidad, de infraestructuras de agua, saneamiento, energía y
cve: BOE-A-2021-20916
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 96. Proyecto de urbanización.