I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Sostenibilidad del territorio. (BOE-A-2021-20916)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 155603

los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar
pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.
3. Las licencias de parcelación, segregación y división sobre el suelo, el vuelo y/o
subsuelo requerirán los informes o autorizaciones de la Administración sectorial, según
la finalidad de las mismas.
4. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga
acto de parcelación, segregación o división sin la aportación de la preceptiva licencia o
acto que integre el control previo municipal que incorpore la georreferenciación precisa,
que los titulares de las Notarías deberán testimoniar en la escritura correspondiente.
Las licencias municipales sobre parcelaciones, segregaciones o divisiones se
otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres
meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se
contenga el acto de parcelación. La no presentación en plazo de la escritura pública
determina la caducidad de la licencia por ministerio de la ley, sin necesidad de acto
aplicativo alguno. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por razones
justificadas. En la misma escritura en la que se contenga el acto parcelatorio y la
oportuna licencia testimoniada, los otorgantes deberán requerir a la Notaría autorizante
para que envíe por conducto reglamentario copia autorizada de la misma al
Ayuntamiento correspondiente, con lo que se dará por cumplida la exigencia de
protección a la que se refiere el párrafo anterior.
5. La asignación de cuotas en pro indiviso resultantes de transmisiones mortis
causa o entre cónyuges o pareja de hecho no requerirán licencia, salvo que se
demuestre que existe fraude de ley.
6. Para las inscripciones de parcelación, segregación o división, los Registros de la
Propiedad exigirán la observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes, en los
términos previstos en la legislación básica estatal.
7. En suelo rústico quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.
Artículo 92. Reparcelación.
1. La reparcelación es la operación urbanística consistente en la agrupación o
reestructuración de las fincas, parcelas o solares aportados incluidos en el ámbito de
actuación o unidad de ejecución, para su nueva división ajustada a los instrumentos de
ordenación urbanística de aplicación, con adjudicación del aprovechamiento lucrativo, de
edificabilidad o de fincas resultantes a las personas interesadas, en proporción a sus
respectivos derechos y la cesión y adjudicación a la Administración actuante de las
cesiones obligatorias.
La reparcelación podrá llevarse a cabo de forma voluntaria o forzosa, así como en
especie o mediante indemnización sustitutoria por la que se adjudiquen fincas, parcelas
o solares.
2. Los proyectos de reparcelación deberán garantizar la justa distribución de
beneficios y cargas y ajustarse a los criterios, procedimiento y contenido que se
establezcan reglamentariamente, incluyendo el tratamiento de los bienes de dominio
público, que habrá de respetar lo previsto en la legislación reguladora de los patrimonios
públicos y legislación sectorial de aplicación. En cualquier caso, será indemnizable el
valor de las plantaciones, instalaciones, construcciones y usos legalmente existentes en
los terrenos originarios que tengan que desaparecer necesariamente para poder llevar a
cabo la ejecución del instrumento de planeamiento.
El trámite de información pública se practicará de forma simultánea a la notificación a
los titulares de bienes y derechos afectados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 103 de la presente Ley.

cve: BOE-A-2021-20916
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Núm. 303