I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Sostenibilidad del territorio. (BOE-A-2021-20916)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155599
b) El instrumento de ordenación urbanística definirá, teniendo en cuenta la
modulación anterior, los actos constructivos y los usos de los que puedan ser
susceptibles las correspondientes instalaciones, construcciones, obras y edificaciones.
c) En defecto de las determinaciones a que se refiere el apartado anterior, se
aplicarán a las instalaciones, construcciones, obras y edificaciones en situación de fuera
de ordenación las siguientes reglas:
1.ª Con carácter general se podrán realizar las obras de reparación y conservación
y aquellas obras que exijan la habitabilidad o la utilización conforme al destino
establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla
siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento
del valor de las expropiaciones.
2.ª Excepcionalmente, podrán autorizarse los cambios de uso que sean
compatibles con la ordenación territorial y urbanística y las obras de reforma, incluidas
las de consolidación que no impliquen un incremento de la ocupación ni del volumen
edificado, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en
un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretendan realizar. Tampoco estas
obras podrán dar lugar a incremento del valor de expropiación.
Artículo 85.
Vigencia y suspensión.
1. Los instrumentos de ordenación urbanística tendrán vigencia indefinida.
2. La entrada en vigor sobrevenida de los instrumentos de ordenación territorial
comportará:
a) La prevalencia de sus normas de aplicación directa cuando estas sean contrarias
o incompatibles con las determinaciones del instrumento de ordenación urbanística.
b) La obligación del municipio o municipios afectados de proceder a la innovación
de sus instrumentos de ordenación urbanística para la adaptación de sus
determinaciones a las de la ordenación territorial en los términos previstos en estas. No
obstante, se deberá estar a lo dispuesto en los artículos 55.3 y 56.3.
1.ª El Consejo de Gobierno, previa audiencia al municipio afectado y dictamen del
Consejo Consultivo de Andalucía, podrá suspender motivadamente, en todo o parte de
su contenido y ámbito territorial, cualquier instrumento de ordenación urbanística
general, concretando el ámbito y los efectos de dicha suspensión, por un plazo de hasta
dos años, plazo durante el cual deberá producirse su innovación.
2.ª En el plazo de un mes desde el acuerdo de suspensión, la Consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo iniciará el procedimiento
para establecer normas sustantivas transitorias que sustituyan a las suspendidas. El
procedimiento se tramitará de urgencia y durante el mismo se acordará un periodo de
información pública no inferior a cuarenta y cinco días.
4. Asimismo, podrán adoptarse las medidas referidas en el apartado anterior
cuando, a petición razonada del municipio o municipios afectados, resulte necesario para
salvaguardar la eficacia de las competencias autonómicas o garantizar el interés público
y siempre que en ella se asuman expresamente las consecuencias económicas de todo
orden que, en su caso, resulten de la adopción de la medida solicitada.
cve: BOE-A-2021-20916
Verificable en https://www.boe.es
3. Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente
por esta Ley de forma que tal incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la
Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio
y Urbanismo deberá requerir al Ayuntamiento su cumplimiento, concediendo al efecto el
plazo que fuere necesario. Si, transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el
incumplimiento persistiera, se podrán adoptar las siguientes medidas:
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155599
b) El instrumento de ordenación urbanística definirá, teniendo en cuenta la
modulación anterior, los actos constructivos y los usos de los que puedan ser
susceptibles las correspondientes instalaciones, construcciones, obras y edificaciones.
c) En defecto de las determinaciones a que se refiere el apartado anterior, se
aplicarán a las instalaciones, construcciones, obras y edificaciones en situación de fuera
de ordenación las siguientes reglas:
1.ª Con carácter general se podrán realizar las obras de reparación y conservación
y aquellas obras que exijan la habitabilidad o la utilización conforme al destino
establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla
siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento
del valor de las expropiaciones.
2.ª Excepcionalmente, podrán autorizarse los cambios de uso que sean
compatibles con la ordenación territorial y urbanística y las obras de reforma, incluidas
las de consolidación que no impliquen un incremento de la ocupación ni del volumen
edificado, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en
un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretendan realizar. Tampoco estas
obras podrán dar lugar a incremento del valor de expropiación.
Artículo 85.
Vigencia y suspensión.
1. Los instrumentos de ordenación urbanística tendrán vigencia indefinida.
2. La entrada en vigor sobrevenida de los instrumentos de ordenación territorial
comportará:
a) La prevalencia de sus normas de aplicación directa cuando estas sean contrarias
o incompatibles con las determinaciones del instrumento de ordenación urbanística.
b) La obligación del municipio o municipios afectados de proceder a la innovación
de sus instrumentos de ordenación urbanística para la adaptación de sus
determinaciones a las de la ordenación territorial en los términos previstos en estas. No
obstante, se deberá estar a lo dispuesto en los artículos 55.3 y 56.3.
1.ª El Consejo de Gobierno, previa audiencia al municipio afectado y dictamen del
Consejo Consultivo de Andalucía, podrá suspender motivadamente, en todo o parte de
su contenido y ámbito territorial, cualquier instrumento de ordenación urbanística
general, concretando el ámbito y los efectos de dicha suspensión, por un plazo de hasta
dos años, plazo durante el cual deberá producirse su innovación.
2.ª En el plazo de un mes desde el acuerdo de suspensión, la Consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo iniciará el procedimiento
para establecer normas sustantivas transitorias que sustituyan a las suspendidas. El
procedimiento se tramitará de urgencia y durante el mismo se acordará un periodo de
información pública no inferior a cuarenta y cinco días.
4. Asimismo, podrán adoptarse las medidas referidas en el apartado anterior
cuando, a petición razonada del municipio o municipios afectados, resulte necesario para
salvaguardar la eficacia de las competencias autonómicas o garantizar el interés público
y siempre que en ella se asuman expresamente las consecuencias económicas de todo
orden que, en su caso, resulten de la adopción de la medida solicitada.
cve: BOE-A-2021-20916
Verificable en https://www.boe.es
3. Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente
por esta Ley de forma que tal incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la
Comunidad Autónoma, la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio
y Urbanismo deberá requerir al Ayuntamiento su cumplimiento, concediendo al efecto el
plazo que fuere necesario. Si, transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el
incumplimiento persistiera, se podrán adoptar las siguientes medidas: