I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Sostenibilidad del territorio. (BOE-A-2021-20916)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303

Lunes 20 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 155598

4. Los instrumentos de ordenación urbanística aprobados y no publicados no
adquieren vigencia ni producirán efecto alguno.
Artículo 84.

Efectos de la entrada en vigor.

1. La entrada en vigor de los instrumentos de ordenación urbanística se producirá a
partir del día siguiente al de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y de la
normativa urbanística, salvo que el acuerdo de aprobación establezca un plazo superior.
2. La entrada en vigor de los instrumentos de ordenación urbanística producirá, de
conformidad con su contenido material, los siguientes efectos:
a) La vinculación de los terrenos, los equipamientos, las construcciones y las
edificaciones al destino que resulte de su clasificación y calificación, y al régimen
urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación.
b) La declaración en situación de fuera de ordenación de las instalaciones,
construcciones, obras y edificaciones erigidas legalmente con anterioridad, que resulten
disconformes con la nueva ordenación, en los términos que disponga el instrumento de
ordenación de que se trate.
c) La obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones, conforme a su
carácter, por todos los sujetos, públicos y privados, siendo nulas cualesquiera reservas
de dispensación.
Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente se podrá autorizar la realización de
usos y obras de carácter provisional, que no estén expresamente prohibidos por la
legislación territorial y urbanística o la sectorial y sean compatibles con la ordenación
urbanística. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras,
sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración Pública
competente en materia de urbanismo, en los términos desarrollados reglamentariamente.
La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones
expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en
el Registro de la Propiedad, de conformidad con la legislación hipotecaria.
No cabe el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el párrafo anterior para
adelantar la realización de obras o la implantación de usos cuando no se cuente con los
presupuestos legales para ello, tales como la previa aprobación de un instrumento de
ordenación urbanística o la ejecución de obras de urbanización.
d) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la
Administración Pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa.
e) La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos,
las infraestructuras, las construcciones y las edificaciones correspondientes, a los fines
de expropiación o imposición de servidumbres, cuando se prevean obras públicas
ordinarias o se delimiten unidades de ejecución para cuya ejecución sea precisa la
expropiación. Se entenderán incluidos, en todo caso, los terrenos precisos para las
conexiones exteriores con las infraestructuras y servicios técnicos.
f) El derecho de cualquier persona al acceso y consulta de su contenido.

a) A los efectos de la declaración en situación de fuera de ordenación, el
instrumento de ordenación urbanística deberá distinguir entre:
1.º Las instalaciones, construcciones, obras y edificaciones que sean totalmente
incompatibles con la nueva ordenación. A estos efectos, las que ocupen suelo dotacional
público o, en caso del viario, impidan la efectividad de su destino son siempre
incompatibles con la nueva ordenación y deben ser identificadas en el instrumento de
ordenación urbanística.
2.º Las instalaciones, construcciones, obras y edificaciones que sean solo
parcialmente incompatibles con la nueva ordenación.

cve: BOE-A-2021-20916
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3. En relación con la declaración en situación de fuera de ordenación, se estará a lo
siguiente: