I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Sostenibilidad del territorio. (BOE-A-2021-20916)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155584
las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente. No obstante, se
podrán utilizar otras formas de obtención de los terrenos conforme a esta Ley y a la
legislación civil.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, los proyectos de obras y sus
modificaciones deberán comprender la definición de su localización y la determinación
concreta e individualizada de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que
se estime preciso ocupar o adquirir, para la construcción, defensa, seguridad o servicio
de aquellas.
Artículo 55. Efectos de la aprobación del Plan de Ordenación del Territorio de
Andalucía.
1. El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía será vinculante para el resto de
los instrumentos de ordenación territorial, para los Planes con Incidencia en la
Ordenación del Territorio y para los instrumentos de ordenación urbanística. Sus normas
prevalecerán desde su entrada en vigor sobre las determinaciones de estos últimos.
2. En el Decreto de aprobación se determinarán los plazos para la adaptación de
los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, de los Planes con
Incidencia en la Ordenación del Territorio y de los instrumentos de ordenación
urbanística.
El transcurso de los plazos sin que la adaptación se haya producido determinará la
prevalencia de las determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía
sobre los planes e instrumentos afectados con independencia del carácter de éstas.
3. Las propuestas de adaptación de los instrumentos de ordenación urbanística
general deberán ser tramitadas de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley
para su revisión o modificación.
Artículo 56. Efectos de la aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio de
ámbito subregional.
1. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional serán vinculantes
para los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio, para los instrumentos de
ordenación urbanística y para las Actuaciones con incidencia en la ordenación del
territorio
2. En el Decreto de aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio de
ámbito subregional se determinarán los plazos para la adaptación de los Planes con
Incidencia en la Ordenación del Territorio y de los instrumentos de ordenación
urbanística.
El transcurso de los plazos sin que la adaptación se haya producido determinará la
prevalencia de las determinaciones de la planificación subregional sobre los planes e
instrumentos afectados con independencia del carácter de éstas.
3. Las propuestas de adaptación de los instrumentos de ordenación urbanística
general deberán ser tramitadas de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley
para su revisión o modificación.
4. Las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito
subregional que sean de aplicación directa prevalecerán desde su entrada en vigor sobre
las determinaciones que estuvieran vigentes de los planes citados en el apartado 1 de
este artículo.
Artículo 57. Efectos de la Declaración de Interés Autonómico.
1. La Declaración de Interés Autonómico de una actuación, sin perjuicio de su
régimen específico, tiene los efectos recogidos en esta Ley para los instrumentos
urbanísticos. En particular, los Proyectos de Actuación incorporarán aquellas
determinaciones propias del instrumento de ordenación urbanística que, conforme a esta
cve: BOE-A-2021-20916
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 303
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las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente. No obstante, se
podrán utilizar otras formas de obtención de los terrenos conforme a esta Ley y a la
legislación civil.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, los proyectos de obras y sus
modificaciones deberán comprender la definición de su localización y la determinación
concreta e individualizada de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que
se estime preciso ocupar o adquirir, para la construcción, defensa, seguridad o servicio
de aquellas.
Artículo 55. Efectos de la aprobación del Plan de Ordenación del Territorio de
Andalucía.
1. El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía será vinculante para el resto de
los instrumentos de ordenación territorial, para los Planes con Incidencia en la
Ordenación del Territorio y para los instrumentos de ordenación urbanística. Sus normas
prevalecerán desde su entrada en vigor sobre las determinaciones de estos últimos.
2. En el Decreto de aprobación se determinarán los plazos para la adaptación de
los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, de los Planes con
Incidencia en la Ordenación del Territorio y de los instrumentos de ordenación
urbanística.
El transcurso de los plazos sin que la adaptación se haya producido determinará la
prevalencia de las determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía
sobre los planes e instrumentos afectados con independencia del carácter de éstas.
3. Las propuestas de adaptación de los instrumentos de ordenación urbanística
general deberán ser tramitadas de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley
para su revisión o modificación.
Artículo 56. Efectos de la aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio de
ámbito subregional.
1. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional serán vinculantes
para los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio, para los instrumentos de
ordenación urbanística y para las Actuaciones con incidencia en la ordenación del
territorio
2. En el Decreto de aprobación de los Planes de Ordenación del Territorio de
ámbito subregional se determinarán los plazos para la adaptación de los Planes con
Incidencia en la Ordenación del Territorio y de los instrumentos de ordenación
urbanística.
El transcurso de los plazos sin que la adaptación se haya producido determinará la
prevalencia de las determinaciones de la planificación subregional sobre los planes e
instrumentos afectados con independencia del carácter de éstas.
3. Las propuestas de adaptación de los instrumentos de ordenación urbanística
general deberán ser tramitadas de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley
para su revisión o modificación.
4. Las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito
subregional que sean de aplicación directa prevalecerán desde su entrada en vigor sobre
las determinaciones que estuvieran vigentes de los planes citados en el apartado 1 de
este artículo.
Artículo 57. Efectos de la Declaración de Interés Autonómico.
1. La Declaración de Interés Autonómico de una actuación, sin perjuicio de su
régimen específico, tiene los efectos recogidos en esta Ley para los instrumentos
urbanísticos. En particular, los Proyectos de Actuación incorporarán aquellas
determinaciones propias del instrumento de ordenación urbanística que, conforme a esta
cve: BOE-A-2021-20916
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