I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Sostenibilidad del territorio. (BOE-A-2021-20916)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155578
observaciones, sugerencias, alternativas y propuestas, y a los organismos y empresas
responsables de la prestación de los servicios públicos de energía, telecomunicaciones,
agua y residuos. Asimismo, se promoverá la participación de los distintos actores
interesados mediante procesos de gobernanza.
6. Redactado el plan, se someterá a información pública y audiencia a las
Administraciones Públicas y entidades públicas afectadas por razón de su competencia,
por un plazo no inferior a dos meses y se solicitarán los informes preceptivos.
7. El plan será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, dando cuenta al
Parlamento y publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su
efectividad.
Sección 3.ª
Instrumentos de desarrollo y gestión territorial
Artículo 46. Instrumentos de desarrollo y ejecución.
1. Las actuaciones propuestas por los planes de ordenación del territorio y, en su
caso, incluidas en programas coordinados podrán desarrollarse a través de los
siguientes instrumentos:
a) Declaración de Interés Autonómico y, en su caso, Proyectos de Actuación
Autonómicos, en los términos regulados por los artículos 50 y 51.
b) Instrumentos de ordenación urbanística.
c) Planes Especiales de iniciativa autonómica.
d) Proyectos de obras y urbanización.
a) Las determinaciones serán las precisas para el desarrollo y ejecución de la
actuación propuesta en el marco de las directrices establecidas por el instrumento de
ordenación territorial y según se determine reglamentariamente.
b) El contenido documental se ajustará a lo establecido en el artículo 62 y demás
preceptos aplicables de esta Ley, en función del objeto y finalidad.
c) La formulación, tramitación y aprobación corresponde a la Consejería
competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, con sujeción a las
reglas y trámites establecidos en esta Ley para el resto de instrumentos de ordenación
urbanística.
d) La aprobación de todos los instrumentos y documentos que se precisen para la
ejecución de sus determinaciones, incluidos los proyectos de urbanización que
procedieren, corresponderá a la Consejería competente en materia de Ordenación del
Territorio y Urbanismo.
4. La ejecución de las actuaciones territoriales declaradas de interés autonómico,
así como aquellas desarrolladas directamente por Planes Especiales de iniciativa
autonómica, conllevarán la consideración de sus respectivos ámbitos con la clasificación
que proceda, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14.
5. Los instrumentos de ordenación territorial podrán establecer reservas de terrenos
para la ejecución de actuaciones territoriales de carácter público, a los efectos
establecidos en el artículo 130.
cve: BOE-A-2021-20916
Verificable en https://www.boe.es
2. La incorporación a los instrumentos de ordenación urbanística de las actuaciones
que requieran desarrollo urbanístico se llevarán a cabo mediante al procedimiento
previsto en el artículo 25 y su ordenación detallada se llevará a cabo mediante los
instrumentos urbanísticos previstos a estos efectos en la presente Ley.
3. Los Planes Especiales de iniciativa autonómica podrán desarrollar directamente
aquellas actuaciones de carácter público que no reúnan las condiciones específicas para
ser declaradas actuaciones de interés autonómico en el marco de lo establecido en el
artículo 50. Los Planes Especiales establecerán la delimitación concreta de la actuación
y la ordenación detallada del ámbito, y se ajustarán a las siguientes reglas para su
elaboración y aprobación:
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155578
observaciones, sugerencias, alternativas y propuestas, y a los organismos y empresas
responsables de la prestación de los servicios públicos de energía, telecomunicaciones,
agua y residuos. Asimismo, se promoverá la participación de los distintos actores
interesados mediante procesos de gobernanza.
6. Redactado el plan, se someterá a información pública y audiencia a las
Administraciones Públicas y entidades públicas afectadas por razón de su competencia,
por un plazo no inferior a dos meses y se solicitarán los informes preceptivos.
7. El plan será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno, dando cuenta al
Parlamento y publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su
efectividad.
Sección 3.ª
Instrumentos de desarrollo y gestión territorial
Artículo 46. Instrumentos de desarrollo y ejecución.
1. Las actuaciones propuestas por los planes de ordenación del territorio y, en su
caso, incluidas en programas coordinados podrán desarrollarse a través de los
siguientes instrumentos:
a) Declaración de Interés Autonómico y, en su caso, Proyectos de Actuación
Autonómicos, en los términos regulados por los artículos 50 y 51.
b) Instrumentos de ordenación urbanística.
c) Planes Especiales de iniciativa autonómica.
d) Proyectos de obras y urbanización.
a) Las determinaciones serán las precisas para el desarrollo y ejecución de la
actuación propuesta en el marco de las directrices establecidas por el instrumento de
ordenación territorial y según se determine reglamentariamente.
b) El contenido documental se ajustará a lo establecido en el artículo 62 y demás
preceptos aplicables de esta Ley, en función del objeto y finalidad.
c) La formulación, tramitación y aprobación corresponde a la Consejería
competente en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, con sujeción a las
reglas y trámites establecidos en esta Ley para el resto de instrumentos de ordenación
urbanística.
d) La aprobación de todos los instrumentos y documentos que se precisen para la
ejecución de sus determinaciones, incluidos los proyectos de urbanización que
procedieren, corresponderá a la Consejería competente en materia de Ordenación del
Territorio y Urbanismo.
4. La ejecución de las actuaciones territoriales declaradas de interés autonómico,
así como aquellas desarrolladas directamente por Planes Especiales de iniciativa
autonómica, conllevarán la consideración de sus respectivos ámbitos con la clasificación
que proceda, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14.
5. Los instrumentos de ordenación territorial podrán establecer reservas de terrenos
para la ejecución de actuaciones territoriales de carácter público, a los efectos
establecidos en el artículo 130.
cve: BOE-A-2021-20916
Verificable en https://www.boe.es
2. La incorporación a los instrumentos de ordenación urbanística de las actuaciones
que requieran desarrollo urbanístico se llevarán a cabo mediante al procedimiento
previsto en el artículo 25 y su ordenación detallada se llevará a cabo mediante los
instrumentos urbanísticos previstos a estos efectos en la presente Ley.
3. Los Planes Especiales de iniciativa autonómica podrán desarrollar directamente
aquellas actuaciones de carácter público que no reúnan las condiciones específicas para
ser declaradas actuaciones de interés autonómico en el marco de lo establecido en el
artículo 50. Los Planes Especiales establecerán la delimitación concreta de la actuación
y la ordenación detallada del ámbito, y se ajustarán a las siguientes reglas para su
elaboración y aprobación: