I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Sostenibilidad del territorio. (BOE-A-2021-20916)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303

Lunes 20 de diciembre de 2021

Artículo 36.

Sec. I. Pág. 155572

Medidas específicas para la protección del espacio litoral.

1. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que comprendan
terrenos incluidos en el espacio litoral deberán incluir, en el marco de la legislación
básica estatal en materia de costas, las siguientes determinaciones específicas
destinadas a la protección del litoral:
a) La delimitación del espacio litoral conforme a lo establecido en el artículo 35.
b) La indicación de las zonas del espacio litoral que por sus funciones territoriales o
por sus valores naturales o paisajísticos deben ser preservadas del desarrollo
urbanístico o deban formar parte de infraestructuras verdes.
c) Directrices para la ordenación de las áreas de crecimiento de los núcleos
urbanos situados en el espacio litoral de forma que se garantice, además del acceso y
uso público del frente litoral previendo aparcamientos y accesos al mar suficientes, la
reserva de suelo para espacios libres y usos dotacionales y estratégicos vinculados a la
puesta en valor del espacio frente litoral como recurso turístico.
d) Directrices para minimizar los daños sobre las personas, bienes y el medio
ambiente en las zonas con riesgos naturales.
e) El establecimiento de corredores o ámbitos de conexión del sistema costero con
los espacios libres interiores, a fin de proporcionar conectividad al territorio, preservando
la funcionalidad de los ecosistemas y evitando su fragmentación.
f) Las determinaciones de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio
y del instrumento de ordenación urbanística que deban ser objeto de adaptación,
justificando las alteraciones propuestas.
2. En ausencia de Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, o en
caso de que estos no contengan las determinaciones específicas contempladas en el
apartado anterior, los instrumentos de ordenación urbanística general justificarán su
adecuación a los criterios que establezca el Plan de Ordenación del Territorio de
Andalucía en relación con la ordenación y protección del litoral.
Sección 3.ª

Concepto de paisaje y criterios de integración paisajística.

1. Se entiende por paisaje, a los efectos de esta Ley y de acuerdo con la definición
del Convenio Europeo del Paisaje, cualquier parte del territorio tal como la percibe la
población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores
naturales, humanos o de ambos.
2. La política del paisaje comprenderá la formulación por parte del Consejo de
Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Ordenación del
Territorio y Urbanismo, de las estrategias y directrices que permitan la adopción de
medidas específicas dirigidas a la protección, gestión y ordenación de los paisajes, de
acuerdo con las determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y de
los instrumentos de planificación ambiental.
3. El paisaje debe integrarse en los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística y, en general, ser tenido en cuenta en todas las políticas sectoriales en aras
de la consecución de los objetivos de calidad paisajística.
4. Los instrumentos de ordenación incorporarán un diagnóstico del paisaje del
ámbito de referencia, que tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) La identificación de los recursos y áreas de interés paisajístico para su
preservación y puesta en valor.
b) Criterios generales o zonales de integración paisajística.
c) Identificación de actuaciones de intervención dirigidas a dotar de accesibilidad a
los recursos, a la regeneración, en su caso, de áreas degradadas y a la mejora de la
visibilidad o integración visual.

cve: BOE-A-2021-20916
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Artículo 37.

Determinaciones para la protección del paisaje