I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Sostenibilidad del territorio. (BOE-A-2021-20916)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303

Lunes 20 de diciembre de 2021

Artículo 34.
1.

Sec. I. Pág. 155571

Instrumentos de ordenación territorial.

La ordenación territorial se realizará a través de los siguientes instrumentos:

a) El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.
b) Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional.
c) Los Proyectos de Actuación Autonómicos, cuando desarrollan actuaciones no
previstas en el planeamiento territorial vigente que, de conformidad con lo previsto en
esta Ley, sean declaradas de interés autonómico.
2. Los planes de ordenación del territorio concretarán la naturaleza y efectos de sus
determinaciones, con arreglo a lo previsto en el artículo 5.
3. Los instrumentos de ordenación del territorio se someterán a evaluación
ambiental estratégica, de acuerdo con lo previsto en la legislación ambiental.
4. La documentación de los planes de ordenación del territorio será la necesaria
para desarrollar y justificar adecuadamente sus contenidos específicos, conforme a lo
que reglamentariamente se establezca.
5. En caso de discrepancias entre los distintos documentos de los instrumentos de
ordenación territorial, la prevalencia entre ellos será la siguiente: Normativa, Cartografía
de Ordenación y Memoria Económica. La Memoria de Ordenación constituye el
documento de referencia para la interpretación del contenido del instrumento de
ordenación territorial.
Sección 2.ª

Principios básicos para la ordenación del litoral.

1. Se considera espacio litoral, a los efectos de esta Ley, la zona de influencia del
dominio público marítimo terrestre definida por la legislación específica en materia de
costas, excluyendo de la misma las zonas contiguas a los márgenes de los ríos. Los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística podrán incorporar al espacio litoral
aquellas otras zonas que se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de
protección y accesibilidad del litoral.
2. El espacio litoral debe preservarse de actuaciones que puedan menoscabar su
conservación y puesta en valor como recurso territorial básico de la Comunidad
Autónoma y, como tal, debe ser objeto de una ordenación compatible con la legislación
básica estatal en materia de costas, la legislación sectorial que pudiese afectar a la
misma y con un desarrollo sostenible adecuado a la capacidad de acogida del territorio.
Se prestará especial atención a la adopción de medidas que puedan contribuir a la
adaptación del litoral a los efectos del cambio climático, así como a la mitigación de
factores que acentúen el mismo.
3. Las actos y usos del suelo sometidos a actos de intervención municipal y las
actuaciones de transformación urbanística que, en ausencia de instrumento de
ordenación territorial o sin estar expresamente previstas en él, se implanten en los
suelos rústicos incluidos en el espacio litoral tendrán, a efectos de esta Ley, la
consideración de actuaciones con incidencia en la ordenación del territorio.
4. En las actuaciones de nueva urbanización, los terrenos incluidos en la zona de
servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre que carezcan de
ordenación urbanística detallada deberán ser destinados a sistema general o local de
espacios libres.
Asimismo, en la zona de influencia del dominio público marítimo terrestre se evitará
la urbanización continua y las pantallas de edificación, procurando la localización de las
zonas de uso público en los terrenos adyacentes a la zona de servidumbre de
protección.

cve: BOE-A-2021-20916
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Artículo 35.

Determinaciones para la protección del litoral