I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Sostenibilidad del territorio. (BOE-A-2021-20916)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
140 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
2.
Sec. I. Pág. 155564
Se consideran actuaciones ordinarias:
a) Las obras, construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras, instalaciones y
servicios técnicos que sean necesarios para el normal funcionamiento y desarrollo de los
usos ordinarios del suelo rústico, incluyendo aquellas que demanden las actividades
complementarias de primera transformación y comercialización de las materias primas
generadas en la misma explotación que contribuyan al sostenimiento de la actividad
principal, siempre que se acredite la unidad de la misma.
b) Las edificaciones destinadas a uso residencial que sean necesarias para el
desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico, entre los que se incluyen los
alojamientos para personas que desarrollen trabajos por temporada, conforme a los
requisitos que se establezcan reglamentariamente.
c) La ejecución de infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos de carácter
permanente, no previstos en los instrumentos de planeamiento, y que necesariamente
deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo.
Estas actuaciones valorarán las alternativas para su localización sobre el rústico
atendiendo a los criterios de: menor impacto sobre el medio ambiente, el paisaje y el
patrimonio histórico; funcionalidad y eficiencia; menor coste de ejecución y
mantenimiento.
d) La realización de las actuaciones en los asentamientos delimitados como hábitat
rural diseminado para la conservación, mantenimiento y mejora de estos ámbitos, las
cuales deberán estar expresamente previstas en el instrumento de ordenación
urbanística correspondiente.
3. Las actuaciones ordinarias, sin perjuicio del resto de autorizaciones que exija la
legislación sectorial y de las excepciones establecidas en esta Ley, requerirán de licencia
urbanística municipal.
Actuaciones extraordinarias.
1. En suelo rústico, en municipios que cuenten con instrumento de ordenación
urbanística general o en ausencia de este, podrán implantarse con carácter
extraordinario y siempre que no estén expresamente prohibidas por la legislación o por la
ordenación territorial y urbanística, y respeten el régimen de protección que, en su caso,
les sea de aplicación, usos y actuaciones de interés público o social que contribuyan a la
ordenación y el desarrollo del medio rural, o que hayan de emplazarse en esta clase de
suelo por resultar incompatible su localización en suelo urbano.
2. Las actuaciones podrán tener por objeto la implantación de equipamientos,
incluyendo su ampliación, así como usos industriales, terciarios o turísticos y
cualesquiera otros que deban implantarse en esta clase de suelo, incluyendo las obras,
construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras y servicios técnicos necesarios
para su desarrollo. Asimismo, vinculadas a estas actuaciones, podrán autorizarse
conjuntamente edificaciones destinadas a uso residencial, debiendo garantizarse la
proporcionalidad y vinculación entre ambas.
En los términos que se establezcan reglamentariamente podrán autorizarse
viviendas unifamiliares aisladas, siempre que no induzcan a la formación de nuevos
asentamientos conforme a lo dispuesto en el apartado b del artículo 20 ni impidan el
normal desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico.
3. Las actuaciones extraordinarias sobre suelo rústico requieren, para ser
legitimadas, de una autorización previa a la licencia municipal que cualifique los terrenos
donde pretendan implantarse, conforme a los criterios que se establezcan
reglamentariamente.
Durante el procedimiento de autorización previa, se someterá la actuación a
información pública y audiencia de los titulares de los terrenos colindantes y de las
Administraciones Públicas que tutelan intereses públicos afectados, por plazo no inferior
cve: BOE-A-2021-20916
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 22.
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
2.
Sec. I. Pág. 155564
Se consideran actuaciones ordinarias:
a) Las obras, construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras, instalaciones y
servicios técnicos que sean necesarios para el normal funcionamiento y desarrollo de los
usos ordinarios del suelo rústico, incluyendo aquellas que demanden las actividades
complementarias de primera transformación y comercialización de las materias primas
generadas en la misma explotación que contribuyan al sostenimiento de la actividad
principal, siempre que se acredite la unidad de la misma.
b) Las edificaciones destinadas a uso residencial que sean necesarias para el
desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico, entre los que se incluyen los
alojamientos para personas que desarrollen trabajos por temporada, conforme a los
requisitos que se establezcan reglamentariamente.
c) La ejecución de infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos de carácter
permanente, no previstos en los instrumentos de planeamiento, y que necesariamente
deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo.
Estas actuaciones valorarán las alternativas para su localización sobre el rústico
atendiendo a los criterios de: menor impacto sobre el medio ambiente, el paisaje y el
patrimonio histórico; funcionalidad y eficiencia; menor coste de ejecución y
mantenimiento.
d) La realización de las actuaciones en los asentamientos delimitados como hábitat
rural diseminado para la conservación, mantenimiento y mejora de estos ámbitos, las
cuales deberán estar expresamente previstas en el instrumento de ordenación
urbanística correspondiente.
3. Las actuaciones ordinarias, sin perjuicio del resto de autorizaciones que exija la
legislación sectorial y de las excepciones establecidas en esta Ley, requerirán de licencia
urbanística municipal.
Actuaciones extraordinarias.
1. En suelo rústico, en municipios que cuenten con instrumento de ordenación
urbanística general o en ausencia de este, podrán implantarse con carácter
extraordinario y siempre que no estén expresamente prohibidas por la legislación o por la
ordenación territorial y urbanística, y respeten el régimen de protección que, en su caso,
les sea de aplicación, usos y actuaciones de interés público o social que contribuyan a la
ordenación y el desarrollo del medio rural, o que hayan de emplazarse en esta clase de
suelo por resultar incompatible su localización en suelo urbano.
2. Las actuaciones podrán tener por objeto la implantación de equipamientos,
incluyendo su ampliación, así como usos industriales, terciarios o turísticos y
cualesquiera otros que deban implantarse en esta clase de suelo, incluyendo las obras,
construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras y servicios técnicos necesarios
para su desarrollo. Asimismo, vinculadas a estas actuaciones, podrán autorizarse
conjuntamente edificaciones destinadas a uso residencial, debiendo garantizarse la
proporcionalidad y vinculación entre ambas.
En los términos que se establezcan reglamentariamente podrán autorizarse
viviendas unifamiliares aisladas, siempre que no induzcan a la formación de nuevos
asentamientos conforme a lo dispuesto en el apartado b del artículo 20 ni impidan el
normal desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico.
3. Las actuaciones extraordinarias sobre suelo rústico requieren, para ser
legitimadas, de una autorización previa a la licencia municipal que cualifique los terrenos
donde pretendan implantarse, conforme a los criterios que se establezcan
reglamentariamente.
Durante el procedimiento de autorización previa, se someterá la actuación a
información pública y audiencia de los titulares de los terrenos colindantes y de las
Administraciones Públicas que tutelan intereses públicos afectados, por plazo no inferior
cve: BOE-A-2021-20916
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Artículo 22.