I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Sostenibilidad del territorio. (BOE-A-2021-20916)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155563
deber de satisfacer las prestaciones patrimoniales establecidas en esta Ley para
legitimar los usos privados extraordinarios, así como el de costear y, en su caso, ejecutar
las infraestructuras de conexión de las instalaciones y construcciones autorizables con
las redes generales de servicios y entregarlas a la Administración competente para su
incorporación al dominio público, cuando deban formar parte del mismo.
e) Cuando el suelo rústico común se incluya en una actuación de transformación
urbanística, el propietario deberá asumir, como carga real, la participación en los deberes
legales de la promoción de la actuación en un régimen de equitativa distribución de
beneficios y cargas, así como permitir ocupar los bienes necesarios para la realización
de las obras, en su caso, al responsable de ejecutar la actuación, en los términos
establecidos en esta Ley y en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
CAPÍTULO III
Usos y actividades en suelo rústico
Artículo 20. Actuaciones en suelo rústico.
Las actuaciones consistentes en actos de segregación, edificación, construcción,
obras, instalaciones, infraestructuras o uso del suelo que se realicen sobre suelo rústico
deberán cumplir las siguientes condiciones, sin perjuicio del régimen particular que les
corresponda por su carácter ordinario o extraordinario:
a) Deberán ser compatibles con el régimen del suelo rústico, con la ordenación
territorial y urbanística, y la legislación y planificación sectorial que resulte de aplicación.
b) No podrán inducir a la formación de nuevos asentamientos, de acuerdo con los
parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente y, en su caso, conforme a
lo establecido en los instrumentos de ordenación territorial o urbanística general de
aplicación salvo las actuaciones de transformación urbanísticas previstas en el
artículo 31.
Se entenderá que inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos de
realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que
por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo
de usos de carácter urbanístico sean susceptibles de generar demandas de
infraestructuras o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo.
Las condiciones para impedir la formación de nuevos asentamientos se establecerán
reglamentariamente teniendo en cuenta las características de los municipios, su
estructura parcelaria y la existencia de agrupaciones de edificaciones irregulares, así
como los parámetros de ocupación, de parcela y cualquier otro que se considere
necesario para garantizar la preservación de las características del suelo rústico.
Quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico.
c) Quedarán vinculadas al uso que justifica su implantación, debiendo ser
proporcionadas a dicho uso, adecuadas al entorno rural donde se ubican, además de
considerar su integración paisajística y optimizar el patrimonio ya edificado.
Artículo 21. Actuaciones ordinarias.
1. Son usos ordinarios del suelo rústico los usos agrícolas, ganaderos, forestales,
cinegéticos, mineros y cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos
naturales que no supongan la transformación de su naturaleza rústica, en los términos
que se establezcan reglamentariamente. También son usos ordinarios del suelo rústico
los vinculados al aprovechamiento hidráulico, a las energías renovables, los destinados
al fomento de proyectos de compensación y de autocompensación de emisiones,
actividades mineras, a las telecomunicaciones y, en general, a la ejecución de
infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que necesariamente deban discurrir o
localizarse en esta clase de suelo.
cve: BOE-A-2021-20916
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155563
deber de satisfacer las prestaciones patrimoniales establecidas en esta Ley para
legitimar los usos privados extraordinarios, así como el de costear y, en su caso, ejecutar
las infraestructuras de conexión de las instalaciones y construcciones autorizables con
las redes generales de servicios y entregarlas a la Administración competente para su
incorporación al dominio público, cuando deban formar parte del mismo.
e) Cuando el suelo rústico común se incluya en una actuación de transformación
urbanística, el propietario deberá asumir, como carga real, la participación en los deberes
legales de la promoción de la actuación en un régimen de equitativa distribución de
beneficios y cargas, así como permitir ocupar los bienes necesarios para la realización
de las obras, en su caso, al responsable de ejecutar la actuación, en los términos
establecidos en esta Ley y en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
CAPÍTULO III
Usos y actividades en suelo rústico
Artículo 20. Actuaciones en suelo rústico.
Las actuaciones consistentes en actos de segregación, edificación, construcción,
obras, instalaciones, infraestructuras o uso del suelo que se realicen sobre suelo rústico
deberán cumplir las siguientes condiciones, sin perjuicio del régimen particular que les
corresponda por su carácter ordinario o extraordinario:
a) Deberán ser compatibles con el régimen del suelo rústico, con la ordenación
territorial y urbanística, y la legislación y planificación sectorial que resulte de aplicación.
b) No podrán inducir a la formación de nuevos asentamientos, de acuerdo con los
parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente y, en su caso, conforme a
lo establecido en los instrumentos de ordenación territorial o urbanística general de
aplicación salvo las actuaciones de transformación urbanísticas previstas en el
artículo 31.
Se entenderá que inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos de
realización de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que
por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo
de usos de carácter urbanístico sean susceptibles de generar demandas de
infraestructuras o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo.
Las condiciones para impedir la formación de nuevos asentamientos se establecerán
reglamentariamente teniendo en cuenta las características de los municipios, su
estructura parcelaria y la existencia de agrupaciones de edificaciones irregulares, así
como los parámetros de ocupación, de parcela y cualquier otro que se considere
necesario para garantizar la preservación de las características del suelo rústico.
Quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico.
c) Quedarán vinculadas al uso que justifica su implantación, debiendo ser
proporcionadas a dicho uso, adecuadas al entorno rural donde se ubican, además de
considerar su integración paisajística y optimizar el patrimonio ya edificado.
Artículo 21. Actuaciones ordinarias.
1. Son usos ordinarios del suelo rústico los usos agrícolas, ganaderos, forestales,
cinegéticos, mineros y cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos
naturales que no supongan la transformación de su naturaleza rústica, en los términos
que se establezcan reglamentariamente. También son usos ordinarios del suelo rústico
los vinculados al aprovechamiento hidráulico, a las energías renovables, los destinados
al fomento de proyectos de compensación y de autocompensación de emisiones,
actividades mineras, a las telecomunicaciones y, en general, a la ejecución de
infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que necesariamente deban discurrir o
localizarse en esta clase de suelo.
cve: BOE-A-2021-20916
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Núm. 303