I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Sostenibilidad del territorio. (BOE-A-2021-20916)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 155562

2. Forman parte del contenido urbanístico de la propiedad en suelo urbano los
siguientes deberes:
a) Ejecutar, en su caso, la urbanización complementaria a la edificación necesaria
para que los terrenos alcancen o recuperen la condición de solar.
b) Realizar la edificación en las condiciones y plazos fijados por la ordenación
urbanística, una vez que el suelo tenga la condición de solar.
c) Conservar la edificación para que mantenga las condiciones requeridas para su
ocupación y, en su caso, rehabilitarla para que las adquiera.
d) Participar o solicitar la expropiación en las actuaciones de transformación
urbanística que se promuevan por iniciativa pública.
e) Participar en la ejecución urbanística en el régimen de distribución de beneficios
y cargas cuando la Administración imponga la realización de actuaciones sobre el medio
urbano, de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal.
Artículo 19. Derechos y deberes de la propiedad del suelo rústico.
1. El contenido urbanístico de la propiedad en suelo rústico comprende los
derechos de disposición, uso, disfrute y explotación de los terrenos, lo que incluye los
actos precisos para el desarrollo:
a) De los usos ordinarios que, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, no se
encuentren prohibidos por la ordenación territorial y urbanística, quedando sujetos a las
limitaciones y requisitos impuestos por la legislación y planificación aplicables por razón
de la materia.
b) De los usos extraordinarios que, de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley, pudieran autorizarse en esta clase de suelo.
2. También comprende el derecho a participar en las actuaciones de transformación
urbanística en los términos establecidos en esta Ley, sus normas de desarrollo, así como
en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
3. En los suelos rústicos especialmente protegidos y en los suelos rústicos
preservados, los derechos reconocidos en el apartado 1 quedarán sometidos a la
defensa y mantenimiento de los valores, fines y objetivos que motivaron su protección o
preservación conforme al régimen que se establezca en la legislación y ordenación
sectorial, territorial y urbanística correspondiente. Las determinaciones de los Planes de
Ordenación de Recursos Naturales prevalecerán sobre el resto de instrumentos de
ordenación conforme a la legislación básica estatal.
4. El contenido urbanístico de la propiedad en suelo rústico comprende los
siguientes deberes:
a) Conservar el suelo, en los términos legalmente establecidos, debiendo dedicarlo
a los usos ordinarios de esta clase de suelo o, en su caso, a los usos extraordinarios que
pudieran autorizarse, contribuyendo al mantenimiento de las condiciones ambientales y
paisajísticas del territorio y a la conservación de las edificaciones existentes conforme a
su régimen jurídico, para evitar riesgos y daños o perjuicios a terceras personas o al
interés general.
b) Solicitar las licencias, presentar las declaraciones responsables o
comunicaciones previas y, en su caso, las autorizaciones previas, tanto para los usos
ordinarios como para los usos extraordinarios, así como para todo acto de segregación o
división, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la correspondiente
legislación sectorial, y cumplir con el régimen correspondiente a dichas autorizaciones.
c) Los inherentes a las actuaciones de transformación urbanística en suelo rústico
común, cuando sean procedentes, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en
los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
d) Cuando el suelo rural no esté sometido al régimen de una actuación de
urbanización, el propietario tendrá, además de lo previsto en los apartados anteriores, el

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Núm. 303