I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Sostenibilidad del territorio. (BOE-A-2021-20916)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303

Lunes 20 de diciembre de 2021

Artículo 14.

Sec. I. Pág. 155560

Suelo rústico.

1. Integran el suelo rústico los terrenos que se deban incluir en alguna o algunas de
las siguientes categorías:
a) Suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial. Este suelo
incluye los terrenos que tengan establecido en la legislación reguladora de los dominios
públicos, de protección del medio ambiente, de la naturaleza o del patrimonio histórico, u
otras análogas, y previa aprobación de los actos o disposiciones necesarios para su
delimitación o identificación cuando así se contemple en dicha legislación, un régimen
jurídico sobre los usos del suelo que demande para su integridad y efectividad su
clasificación como suelo rústico.
b) Suelo rústico preservado por la existencia acreditada de procesos naturales o
actividades antrópicas susceptibles de generar riesgos, lo que hace incompatible su
transformación mediante la urbanización mientras subsistan dichos procesos o
actividades.
c) Suelo rústico preservado por la ordenación territorial o urbanística, que incluye
los terrenos cuya transformación mediante la urbanización se considere, por los
instrumentos de ordenación territorial o urbanística, incompatible con la consecución de
los fines y objetivos establecidos en dichos instrumentos por razones de sostenibilidad,
protección de los recursos culturales, racionalidad y viabilidad, o por los valores en ellos
concurrentes: ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales, paisajísticos, y aquellos que
deban ser reservados para usos de interés general, atendiendo a las características y
condiciones del municipio.
d) Suelo rústico común, que incluye el resto del suelo rústico del término municipal.
2. Se identificarán como hábitat rural diseminado existente los terrenos que
constituyen el ámbito territorial sobre el que se ubica un conjunto de edificaciones sin
estructura urbana y ligadas en su origen a la actividad agropecuaria y del medio rural,
que poseen características propias que deben preservarse y que pueden demandar
algunas infraestructuras, dotaciones o servicios comunes para cuya ejecución no se
precise una actuación urbanizadora.
3. Respecto de las categorías de suelo rústico contenidas en los párrafos a), b) y c)
del apartado 1 y el hábitat rural diseminado del apartado 2, el acuerdo de aprobación de
los actos o disposiciones necesarios para su delimitación e identificación en los
instrumentos de ordenación territorial o urbanística será remitido por la Administración
que lo hubiera adoptado al Registro de la Propiedad, para su incorporación y constancia
en la aplicación gráfica registral a que se refiere el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, junto
con la delimitación georreferenciada de su ámbito espacial.
CAPÍTULO II
Régimen urbanístico de la propiedad del suelo
Condiciones generales.

1. La clasificación, categoría y las restantes determinaciones de ordenación
territorial y urbanística del suelo vinculan los terrenos y las construcciones, edificaciones
y equipamientos a los correspondientes destinos y usos, y definen su función social,
delimitando el contenido del derecho de propiedad.
2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí
misma, no se integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La
patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva
y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de
las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos en esta Ley,
de conformidad con la normativa básica estatal.

cve: BOE-A-2021-20916
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Artículo 15.