I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Sostenibilidad del territorio. (BOE-A-2021-20916)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155555
Los convenios interadministrativos podrán tener por objeto la adaptación de la
ordenación urbanística detallada o las condiciones de ejecución definidas en los
instrumentos de ordenación urbanística cuando resulten afectadas por las obras de
implantación de infraestructuras y servicios técnicos de una Administración Pública.
Dichos convenios tendrán el efecto de modificar los instrumentos de ordenación y
ejecución afectados. En cualquier caso, requerirá la previa intervención del órgano
municipal competente para la modificación de los instrumentos de ordenación y
ejecución, así como el trámite de consulta a las Administraciones Públicas cuyas
competencias pudiesen resultar afectadas. Los particulares afectados por su
implantación podrán convenir con la Administración actuante las condiciones de
ejecución en los términos establecidos en el artículo siguiente.
4. Los órganos de la Administración General del Estado que, en el ejercicio de sus
competencias, lleven a cabo actividades de planificación con incidencia territorial
deberán someterlas, con carácter previo a su aprobación, a informe preceptivo de la
Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio. Dicho informe versará
sobre la coherencia de la actividad de planificación de que se trate con las estrategias y
planificación de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma, y se emitirá sin
perjuicio de los mecanismos de concertación previstos en la legislación sectorial. El
plazo para su emisión será de dos meses, transcurrido el cual, sin pronunciamiento
expreso, se considerará que tiene carácter favorable.
Se propiciará que la resolución de las discrepancias que pudieran plantearse entre
ambas Administraciones Públicas se realice de común acuerdo, para lo cual se
constituirán comisiones mixtas que propondrán convenios o fórmulas de resolución de
dichas discrepancias.
5. Los acuerdos para la formulación de los instrumentos de ordenación territorial
previstos en esta Ley contendrán las disposiciones necesarias para garantizar la
participación de las Corporaciones Locales en su elaboración y modificación.
6. En lo no previsto por esta Ley será de aplicación a los convenios
interadministrativos lo dispuesto en la legislación reguladora del régimen jurídico del
sector público y de régimen local.
Artículo 9. Colaboración público-privada.
1. Las personas físicas o jurídicas, sean o no titulares del derecho de propiedad o
de cualesquiera otros derechos reales sobre el suelo o bienes inmuebles, intervienen en
la ordenación territorial y urbanística en la forma y en los términos de las disposiciones
de la presente Ley y de las normas e instrumentos que la complementan o desarrollan,
así como de la legislación sectorial aplicable en la materia.
2. Las Administraciones Públicas con competencias en la ordenación territorial y
urbanística tienen el deber de facilitar y promover la colaboración de la iniciativa privada
en las formas y con el alcance previstos en esta Ley. A estos efectos, podrán:
a) Constituir entidades colaboradoras que tengan por objeto la promoción de la
ejecución de los instrumentos de ordenación urbanística o la asunción de la
conservación de las obras de urbanización, entre otros.
b) Celebrar convenios de colaboración y formalizar encomiendas de gestión con los
Colegios Profesionales para la realización de tareas de carácter instrumental, material,
técnico, auxiliar o de apoyo a las actuaciones de verificación, inspección y control del
cumplimiento de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico contempladas en
el título VI de esta Ley, siempre que ello no implique el ejercicio de potestades públicas.
Como resultado de lo anterior podrán emitirse informes o certificados que, no teniendo la
cve: BOE-A-2021-20916
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155555
Los convenios interadministrativos podrán tener por objeto la adaptación de la
ordenación urbanística detallada o las condiciones de ejecución definidas en los
instrumentos de ordenación urbanística cuando resulten afectadas por las obras de
implantación de infraestructuras y servicios técnicos de una Administración Pública.
Dichos convenios tendrán el efecto de modificar los instrumentos de ordenación y
ejecución afectados. En cualquier caso, requerirá la previa intervención del órgano
municipal competente para la modificación de los instrumentos de ordenación y
ejecución, así como el trámite de consulta a las Administraciones Públicas cuyas
competencias pudiesen resultar afectadas. Los particulares afectados por su
implantación podrán convenir con la Administración actuante las condiciones de
ejecución en los términos establecidos en el artículo siguiente.
4. Los órganos de la Administración General del Estado que, en el ejercicio de sus
competencias, lleven a cabo actividades de planificación con incidencia territorial
deberán someterlas, con carácter previo a su aprobación, a informe preceptivo de la
Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio. Dicho informe versará
sobre la coherencia de la actividad de planificación de que se trate con las estrategias y
planificación de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma, y se emitirá sin
perjuicio de los mecanismos de concertación previstos en la legislación sectorial. El
plazo para su emisión será de dos meses, transcurrido el cual, sin pronunciamiento
expreso, se considerará que tiene carácter favorable.
Se propiciará que la resolución de las discrepancias que pudieran plantearse entre
ambas Administraciones Públicas se realice de común acuerdo, para lo cual se
constituirán comisiones mixtas que propondrán convenios o fórmulas de resolución de
dichas discrepancias.
5. Los acuerdos para la formulación de los instrumentos de ordenación territorial
previstos en esta Ley contendrán las disposiciones necesarias para garantizar la
participación de las Corporaciones Locales en su elaboración y modificación.
6. En lo no previsto por esta Ley será de aplicación a los convenios
interadministrativos lo dispuesto en la legislación reguladora del régimen jurídico del
sector público y de régimen local.
Artículo 9. Colaboración público-privada.
1. Las personas físicas o jurídicas, sean o no titulares del derecho de propiedad o
de cualesquiera otros derechos reales sobre el suelo o bienes inmuebles, intervienen en
la ordenación territorial y urbanística en la forma y en los términos de las disposiciones
de la presente Ley y de las normas e instrumentos que la complementan o desarrollan,
así como de la legislación sectorial aplicable en la materia.
2. Las Administraciones Públicas con competencias en la ordenación territorial y
urbanística tienen el deber de facilitar y promover la colaboración de la iniciativa privada
en las formas y con el alcance previstos en esta Ley. A estos efectos, podrán:
a) Constituir entidades colaboradoras que tengan por objeto la promoción de la
ejecución de los instrumentos de ordenación urbanística o la asunción de la
conservación de las obras de urbanización, entre otros.
b) Celebrar convenios de colaboración y formalizar encomiendas de gestión con los
Colegios Profesionales para la realización de tareas de carácter instrumental, material,
técnico, auxiliar o de apoyo a las actuaciones de verificación, inspección y control del
cumplimiento de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico contempladas en
el título VI de esta Ley, siempre que ello no implique el ejercicio de potestades públicas.
Como resultado de lo anterior podrán emitirse informes o certificados que, no teniendo la
cve: BOE-A-2021-20916
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 303