I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Sostenibilidad del territorio. (BOE-A-2021-20916)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
140 páginas totales
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Artículo 5.
Sec. I. Pág. 155553
Determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
1. Las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística
podrán tener el carácter de Normas, Directrices o Recomendaciones.
a) Las Normas son determinaciones vinculantes de aplicación directa e inmediata a
los terrenos sobre las que incidan. Las Normas de la ordenación del territorio
prevalecerán sobre las previsiones de los instrumentos de ordenación urbanística.
b) Las Directrices son determinaciones vinculantes en cuanto a sus fines. Con
sujeción a ellas, se establecerán las medidas concretas en los instrumentos de
ordenación y en las actuaciones que en los mismos se contemplen para la consecución
de dichos fines.
c) Las Recomendaciones son determinaciones de carácter indicativo. En caso de
apartarse de ellas, deberá justificarse de forma expresa la decisión adoptada y su
compatibilidad con los principios generales y objetivos establecidos en esta Ley.
2. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística indicarán expresamente
el carácter de cada una de las determinaciones, conforme al apartado anterior.
Reglamentariamente podrá establecerse qué determinaciones de los distintos
instrumentos de ordenación del territorio y urbanismo deben revestir necesariamente el
carácter de Norma.
Artículo 6.
Normas de aplicación directa.
1. Las normas establecidas en este artículo serán de aplicación directa,
cualesquiera que sean la clase y usos del suelo, tanto si existe instrumento de
ordenación urbanística como en ausencia de este.
2. Las construcciones, edificaciones o instalaciones se adaptarán al ambiente
natural y cultural en que estuvieran situadas y, en concreto:
3. Los actos de construcción, edificación e instalación que sean autorizables
conforme al régimen de suelo que corresponda sobre terrenos que no cuenten con
instrumento de ordenación urbanística deberán observar las siguientes reglas:
a) No tener más de dos plantas de altura o de la media de los edificios ya
construidos, cuando se trate de solar perteneciente a una manzana consolidada en más
de sus dos terceras partes.
cve: BOE-A-2021-20916
Verificable en https://www.boe.es
a) En áreas afectadas por procesos naturales y efectos adversos del cambio
climático o actividades susceptibles de generar riesgos, tales como inundación, erosión,
subsidencia, deslizamiento, incendio, contaminación u otros análogos, las
construcciones, edificaciones o instalaciones, o usos del suelo se permitirán siempre que
respeten el régimen de protección aplicable, debiendo acometer las medidas legalmente
exigidas por la Administración competente para garantizar la prevención y, en su caso,
eliminación de los riesgos.
b) Las construcciones, edificaciones o instalaciones deberán ser adecuadas y
proporcionadas al uso al que se destinen y presentar características constructivas,
tipológicas y estéticas adecuadas para su integración en el entorno donde se ubican,
especialmente cuando se sitúen en espacios naturales protegidos o en el entorno de
bienes del patrimonio histórico.
c) Las construcciones e instalaciones deberán utilizar preferentemente
instalaciones de energía renovable y de autoconsumo. A estos efectos, se consideran
adecuadas y proporcionadas aquellas obras e instalaciones necesarias para el ahorro
energético y para el funcionamiento de sistemas de energía renovable, salvo que sean
incompatibles con el régimen de protección que fuera aplicable, en su caso.
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Artículo 5.
Sec. I. Pág. 155553
Determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
1. Las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística
podrán tener el carácter de Normas, Directrices o Recomendaciones.
a) Las Normas son determinaciones vinculantes de aplicación directa e inmediata a
los terrenos sobre las que incidan. Las Normas de la ordenación del territorio
prevalecerán sobre las previsiones de los instrumentos de ordenación urbanística.
b) Las Directrices son determinaciones vinculantes en cuanto a sus fines. Con
sujeción a ellas, se establecerán las medidas concretas en los instrumentos de
ordenación y en las actuaciones que en los mismos se contemplen para la consecución
de dichos fines.
c) Las Recomendaciones son determinaciones de carácter indicativo. En caso de
apartarse de ellas, deberá justificarse de forma expresa la decisión adoptada y su
compatibilidad con los principios generales y objetivos establecidos en esta Ley.
2. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística indicarán expresamente
el carácter de cada una de las determinaciones, conforme al apartado anterior.
Reglamentariamente podrá establecerse qué determinaciones de los distintos
instrumentos de ordenación del territorio y urbanismo deben revestir necesariamente el
carácter de Norma.
Artículo 6.
Normas de aplicación directa.
1. Las normas establecidas en este artículo serán de aplicación directa,
cualesquiera que sean la clase y usos del suelo, tanto si existe instrumento de
ordenación urbanística como en ausencia de este.
2. Las construcciones, edificaciones o instalaciones se adaptarán al ambiente
natural y cultural en que estuvieran situadas y, en concreto:
3. Los actos de construcción, edificación e instalación que sean autorizables
conforme al régimen de suelo que corresponda sobre terrenos que no cuenten con
instrumento de ordenación urbanística deberán observar las siguientes reglas:
a) No tener más de dos plantas de altura o de la media de los edificios ya
construidos, cuando se trate de solar perteneciente a una manzana consolidada en más
de sus dos terceras partes.
cve: BOE-A-2021-20916
Verificable en https://www.boe.es
a) En áreas afectadas por procesos naturales y efectos adversos del cambio
climático o actividades susceptibles de generar riesgos, tales como inundación, erosión,
subsidencia, deslizamiento, incendio, contaminación u otros análogos, las
construcciones, edificaciones o instalaciones, o usos del suelo se permitirán siempre que
respeten el régimen de protección aplicable, debiendo acometer las medidas legalmente
exigidas por la Administración competente para garantizar la prevención y, en su caso,
eliminación de los riesgos.
b) Las construcciones, edificaciones o instalaciones deberán ser adecuadas y
proporcionadas al uso al que se destinen y presentar características constructivas,
tipológicas y estéticas adecuadas para su integración en el entorno donde se ubican,
especialmente cuando se sitúen en espacios naturales protegidos o en el entorno de
bienes del patrimonio histórico.
c) Las construcciones e instalaciones deberán utilizar preferentemente
instalaciones de energía renovable y de autoconsumo. A estos efectos, se consideran
adecuadas y proporcionadas aquellas obras e instalaciones necesarias para el ahorro
energético y para el funcionamiento de sistemas de energía renovable, salvo que sean
incompatibles con el régimen de protección que fuera aplicable, en su caso.