I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Sostenibilidad del territorio. (BOE-A-2021-20916)
Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
140 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155546
En cuanto al régimen urbanístico del suelo, se regula de forma íntegra el contenido
urbanístico del derecho de propiedad y los distintos regímenes y situaciones del suelo,
sobre la base de criterios estrictamente urbanísticos.
En el Título II se regulan las actuaciones de transformación urbanística que pueden
establecerse en cada clase de suelo, de acuerdo con la legislación estatal. Como
novedad, se establece el procedimiento para la delimitación de estas actuaciones
conforme a los criterios y directrices que se establezcan en el Plan General de
Ordenación Municipal o en el Plan de Ordenación Urbana, sin necesidad de proceder a
una modificación del planeamiento general. En el suelo urbano se regulan las
actuaciones de mejora urbana y las de reforma interior y en el suelo rústico las
actuaciones de nueva urbanización para dar respuesta a las demandas y necesidades
que surjan y no puedan atenderse con el suelo urbano disponible.
El régimen establecido para las clases de suelo y para su transformación es
coherente con la legislación básica estatal, que distingue entre las situaciones del suelo
(la realidad física) para fijar el contenido del derecho de propiedad, y el régimen de las
actuaciones de transformación urbanística (el proceso urbanístico), que son las que
generan las plusvalías en las que debe participar la comunidad, por exigencia
constitucional.
El título III regula los instrumentos de ordenación territorial, de protección del litoral y
del paisaje. En los instrumentos de ordenación territorial se recoge el esquema de la
anterior Ley; no obstante, se define con más precisión en qué consiste la ordenación del
territorio y se concreta y amplía el contenido de los planes, de manera que serán estos
los que establezcan las directrices y el marco que debe respetar el planeamiento
urbanístico. De esta manera, forman parte de la estrategia territorial de los planes las
determinaciones que afectan directamente a intereses supralocales y que antes se
contenían en el planeamiento urbanístico. Todo ello facilitará la tramitación de los planes
urbanísticos, garantizando la participación de los Ayuntamientos en la elaboración de los
planes territoriales y el equilibrio social, económico y ambiental de todos ellos en función
de sus características propias.
Además, se incorpora el Proyecto de Actuación Autonómico como instrumento de
ejecución de las actuaciones previstas en dichos planes, pudiendo, en los casos fijados
en la Ley, incorporar determinaciones de ordenación que serán vinculantes para los
Ayuntamientos. Asimismo, se incorporan las últimas modificaciones introducidas en la
LOTA en relación con las Declaraciones de Interés Autonómico y las Declaraciones de
Interés Estratégico, garantizando la efectiva participación de los municipios en el proceso
de tramitación.
Por último, se elimina la relación de planes con incidencia territorial que se contenía
en un anexo de la LOTA, ya que la práctica ha mostrado la inseguridad jurídica que
produce la incorporación de planes al mismo mediante continuas modificaciones. En este
sentido, se ha optado por exigir de forma genérica que todos los planes que puedan
tener incidencia en el territorio se sometan a informe de la Consejería competente en
materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
El título IV establece detalladamente la ordenación urbanística. El nuevo esquema de
los instrumentos de ordenación urbanística pretende simplificar la visión del
planeamiento general como un acumulador de contenidos y determinaciones que venían
a complicar su tramitación, incluso para los casos más simples. Así, se ha configurado
un sistema de instrumentos de ordenación basado en dos figuras que simplifica su
tramitación y facilita su desarrollo. Por un lado, el Plan General de Ordenación Municipal,
como instrumento con el que se configura y define el modelo de ciudad a medio y largo
plazo, y, por otro, el Plan de Ordenación Urbana, como instrumento propio de ordenación
detallada de la ciudad existente y de respuesta a las necesidades de mejora,
regeneración y rehabilitación de esta. Este sistema dual de planeamiento, que sin duda
viene a clarificar el marco actual, se complementa y desarrolla con un sistema de
instrumentos de ordenación de segundo nivel en el que se mantiene la figura del Plan
Parcial de Ordenación para las actuaciones de nueva urbanización en suelo rústico y el
cve: BOE-A-2021-20916
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155546
En cuanto al régimen urbanístico del suelo, se regula de forma íntegra el contenido
urbanístico del derecho de propiedad y los distintos regímenes y situaciones del suelo,
sobre la base de criterios estrictamente urbanísticos.
En el Título II se regulan las actuaciones de transformación urbanística que pueden
establecerse en cada clase de suelo, de acuerdo con la legislación estatal. Como
novedad, se establece el procedimiento para la delimitación de estas actuaciones
conforme a los criterios y directrices que se establezcan en el Plan General de
Ordenación Municipal o en el Plan de Ordenación Urbana, sin necesidad de proceder a
una modificación del planeamiento general. En el suelo urbano se regulan las
actuaciones de mejora urbana y las de reforma interior y en el suelo rústico las
actuaciones de nueva urbanización para dar respuesta a las demandas y necesidades
que surjan y no puedan atenderse con el suelo urbano disponible.
El régimen establecido para las clases de suelo y para su transformación es
coherente con la legislación básica estatal, que distingue entre las situaciones del suelo
(la realidad física) para fijar el contenido del derecho de propiedad, y el régimen de las
actuaciones de transformación urbanística (el proceso urbanístico), que son las que
generan las plusvalías en las que debe participar la comunidad, por exigencia
constitucional.
El título III regula los instrumentos de ordenación territorial, de protección del litoral y
del paisaje. En los instrumentos de ordenación territorial se recoge el esquema de la
anterior Ley; no obstante, se define con más precisión en qué consiste la ordenación del
territorio y se concreta y amplía el contenido de los planes, de manera que serán estos
los que establezcan las directrices y el marco que debe respetar el planeamiento
urbanístico. De esta manera, forman parte de la estrategia territorial de los planes las
determinaciones que afectan directamente a intereses supralocales y que antes se
contenían en el planeamiento urbanístico. Todo ello facilitará la tramitación de los planes
urbanísticos, garantizando la participación de los Ayuntamientos en la elaboración de los
planes territoriales y el equilibrio social, económico y ambiental de todos ellos en función
de sus características propias.
Además, se incorpora el Proyecto de Actuación Autonómico como instrumento de
ejecución de las actuaciones previstas en dichos planes, pudiendo, en los casos fijados
en la Ley, incorporar determinaciones de ordenación que serán vinculantes para los
Ayuntamientos. Asimismo, se incorporan las últimas modificaciones introducidas en la
LOTA en relación con las Declaraciones de Interés Autonómico y las Declaraciones de
Interés Estratégico, garantizando la efectiva participación de los municipios en el proceso
de tramitación.
Por último, se elimina la relación de planes con incidencia territorial que se contenía
en un anexo de la LOTA, ya que la práctica ha mostrado la inseguridad jurídica que
produce la incorporación de planes al mismo mediante continuas modificaciones. En este
sentido, se ha optado por exigir de forma genérica que todos los planes que puedan
tener incidencia en el territorio se sometan a informe de la Consejería competente en
materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
El título IV establece detalladamente la ordenación urbanística. El nuevo esquema de
los instrumentos de ordenación urbanística pretende simplificar la visión del
planeamiento general como un acumulador de contenidos y determinaciones que venían
a complicar su tramitación, incluso para los casos más simples. Así, se ha configurado
un sistema de instrumentos de ordenación basado en dos figuras que simplifica su
tramitación y facilita su desarrollo. Por un lado, el Plan General de Ordenación Municipal,
como instrumento con el que se configura y define el modelo de ciudad a medio y largo
plazo, y, por otro, el Plan de Ordenación Urbana, como instrumento propio de ordenación
detallada de la ciudad existente y de respuesta a las necesidades de mejora,
regeneración y rehabilitación de esta. Este sistema dual de planeamiento, que sin duda
viene a clarificar el marco actual, se complementa y desarrolla con un sistema de
instrumentos de ordenación de segundo nivel en el que se mantiene la figura del Plan
Parcial de Ordenación para las actuaciones de nueva urbanización en suelo rústico y el
cve: BOE-A-2021-20916
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 303