I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. Alojamientos turísticos. (BOE-A-2021-20915)
Ley 6/2021, de 15 de noviembre, de medidas para la renovación y modernización de los establecimientos de alojamiento turístico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155523
establecimientos de alojamiento turístico acometan las actuaciones necesarias para
alcanzar la consecución de tres objetivos:
1. Renovar y modernizar la planta de alojamiento turístico de Andalucía para
mejorar su nivel de competitividad. Para ello, se incorporan medidas que facilitan la
adaptación de los establecimientos a las nuevas exigencias de los usuarios y a las
necesidades de mejora de las condiciones ambientales, de seguridad y de accesibilidad
que requieren las distintas normas sectoriales.
2. Facilitar a los establecimientos de alojamiento turístico la adaptación a
categorías superiores. Ello posibilita la mejora de la calidad y de la variedad de la oferta
de los establecimientos. Andalucía necesita ampliar la red de establecimientos de
categoría superior y con las medidas propuestas se incentiva la realización de las
inversiones que hacen posible una mejora cualitativa de los establecimientos.
3. Apoyar e incentivar a un sector esencial para la economía de la Comunidad
Autónoma. Si bien la consecución de los anteriores objetivos resulta deseable en una
coyuntura económica de crecimiento, la parálisis de la actividad derivada de la crisis
sanitaria ha convertido la materialización de los mismos en una necesidad inaplazable.
De esta forma, la presente norma pretende contribuir a la recuperación económica del
sector turístico fomentando la inversión empresarial en la mejora de los establecimientos.
El efecto dinamizador sobre el sector turístico de normas similares a la que se
contiene en la presente ley ha sido cuantificado en otras Comunidades Autónomas. Así
por ejemplo, según diferentes publicaciones, la entrada en vigor de la disposición
adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de junio, de Turismo de las Islas Baleares,
generó una inversión total superior a los 1.800 millones de euros y la creación de más
de 7.500 puestos de trabajo sólo en el sector del alojamiento. Con arreglo a esta norma,
además, más de 200 establecimientos hoteleros subieron de categoría. Es de prever, por
tanto, que la entrada en vigor de la presente ley tenga un impacto en la economía
andaluza, en términos de inversión, igualmente notable.
IV
El ámbito objetivo de aplicación de la medida lo constituyen los establecimientos de
alojamiento turístico que se hallen legalmente edificados en suelo urbano y que
requieren realizar obras de ampliación o reforma para su renovación y modernización.
Para este tipo de obras, se establece un margen de flexibilidad en la aplicación de los
parámetros urbanísticos de edificabilidad, ocupación y altura, como medida de carácter
excepcional y transitorio de aplicación a las licencias de obras que con esta finalidad se
soliciten en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la ley.
Con carácter general, la norma permite incrementar hasta un quince por ciento la
edificabilidad y la ocupación en las parcelas donde exista un establecimiento turístico. En
determinados supuestos, este porcentaje podrá alcanzar el veinte por ciento para
incentivar actuaciones de recualificación que permitan a los establecimientos adaptarse
a las categorías superiores.
La regulación es respetuosa con las competencias urbanísticas de los municipios y
con la legislación básica en materia de suelo y, además, resulta coherente con la
legislación urbanística de la Comunidad Autónoma. En este sentido, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 45.2.B).c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, si el
incremento de edificabilidad necesario para acometer las obras de reforma y ampliación
de un establecimiento de alojamiento turístico comporta un incremento del
aprovechamiento objetivo superior al diez por ciento, será necesario modificar la
ordenación urbanística del instrumento de planeamiento que contenga la ordenación
detallada de la parcela, quedando garantizado que la actuación urbanística se sujeta al
cumplimiento de los deberes legales establecidos en los artículos 18.2 del texto
refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y 55.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
cve: BOE-A-2021-20915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155523
establecimientos de alojamiento turístico acometan las actuaciones necesarias para
alcanzar la consecución de tres objetivos:
1. Renovar y modernizar la planta de alojamiento turístico de Andalucía para
mejorar su nivel de competitividad. Para ello, se incorporan medidas que facilitan la
adaptación de los establecimientos a las nuevas exigencias de los usuarios y a las
necesidades de mejora de las condiciones ambientales, de seguridad y de accesibilidad
que requieren las distintas normas sectoriales.
2. Facilitar a los establecimientos de alojamiento turístico la adaptación a
categorías superiores. Ello posibilita la mejora de la calidad y de la variedad de la oferta
de los establecimientos. Andalucía necesita ampliar la red de establecimientos de
categoría superior y con las medidas propuestas se incentiva la realización de las
inversiones que hacen posible una mejora cualitativa de los establecimientos.
3. Apoyar e incentivar a un sector esencial para la economía de la Comunidad
Autónoma. Si bien la consecución de los anteriores objetivos resulta deseable en una
coyuntura económica de crecimiento, la parálisis de la actividad derivada de la crisis
sanitaria ha convertido la materialización de los mismos en una necesidad inaplazable.
De esta forma, la presente norma pretende contribuir a la recuperación económica del
sector turístico fomentando la inversión empresarial en la mejora de los establecimientos.
El efecto dinamizador sobre el sector turístico de normas similares a la que se
contiene en la presente ley ha sido cuantificado en otras Comunidades Autónomas. Así
por ejemplo, según diferentes publicaciones, la entrada en vigor de la disposición
adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de junio, de Turismo de las Islas Baleares,
generó una inversión total superior a los 1.800 millones de euros y la creación de más
de 7.500 puestos de trabajo sólo en el sector del alojamiento. Con arreglo a esta norma,
además, más de 200 establecimientos hoteleros subieron de categoría. Es de prever, por
tanto, que la entrada en vigor de la presente ley tenga un impacto en la economía
andaluza, en términos de inversión, igualmente notable.
IV
El ámbito objetivo de aplicación de la medida lo constituyen los establecimientos de
alojamiento turístico que se hallen legalmente edificados en suelo urbano y que
requieren realizar obras de ampliación o reforma para su renovación y modernización.
Para este tipo de obras, se establece un margen de flexibilidad en la aplicación de los
parámetros urbanísticos de edificabilidad, ocupación y altura, como medida de carácter
excepcional y transitorio de aplicación a las licencias de obras que con esta finalidad se
soliciten en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la ley.
Con carácter general, la norma permite incrementar hasta un quince por ciento la
edificabilidad y la ocupación en las parcelas donde exista un establecimiento turístico. En
determinados supuestos, este porcentaje podrá alcanzar el veinte por ciento para
incentivar actuaciones de recualificación que permitan a los establecimientos adaptarse
a las categorías superiores.
La regulación es respetuosa con las competencias urbanísticas de los municipios y
con la legislación básica en materia de suelo y, además, resulta coherente con la
legislación urbanística de la Comunidad Autónoma. En este sentido, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 45.2.B).c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, si el
incremento de edificabilidad necesario para acometer las obras de reforma y ampliación
de un establecimiento de alojamiento turístico comporta un incremento del
aprovechamiento objetivo superior al diez por ciento, será necesario modificar la
ordenación urbanística del instrumento de planeamiento que contenga la ordenación
detallada de la parcela, quedando garantizado que la actuación urbanística se sujeta al
cumplimiento de los deberes legales establecidos en los artículos 18.2 del texto
refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y 55.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
cve: BOE-A-2021-20915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 303