III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2021-21003)
Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155977
c. Sea veraz y se corresponda con los criterios de elaboración señalados en la
presente circular y con la metodología retributiva establecida en la Circular 6/2019, de 5
de diciembre.
2. La información presentada ante la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en cumplimiento de esta circular fuera del plazo establecido en el
artículo 62 de la misma, deberá cumplir las mismas condiciones para su utilización
señaladas en el punto anterior y solo será empleada en el procedimiento retributivo de la
empresa distribuidora:
a. En el periodo de alegaciones correspondientes a la propuesta retributiva en la
que dicha información se aplique.
b. En caso del cumplimiento de sentencias de tribunales, sobre resoluciones
retributivas realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
c. En caso de circunstancias de fuerza mayor debidamente justificadas, bajo criterio
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. En caso de que las empresas distribuidoras detectasen errores en la información
aportada con posterioridad al plazo establecido en el artículo 62 de la presente circular,
en cumplimiento de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las empresas
podrán proporcionar, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, los documentos u otros elementos de juicio que justifiquen la corrección de
dichos errores. Con base en la justificación aportada por la empresa, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia valorará la apertura de los procedimientos
para la nueva entrega de información, ello sin perjuicio de las posibles sanciones que
pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones de la empresa distribuidora, tal
y como se establece en el artículo 65.
Artículo 65.
Incumplimiento de la obligación de aportar información.
i. Si la documentación presentada por las empresas distribuidoras para el cálculo
de la retribución correspondiente al año n no reúne los requisitos exigidos, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia requerirá al interesado para que, en un
plazo de treinta días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.
ii. En caso de que no se procediese a la subsanación, la empresa distribuidora que
se encuentre en esta situación devengará como retribución a cuenta, hasta que se
pudiera calcular la retribución, el cincuenta por ciento de la retribución correspondiente al
año n-1.
iii. Si la situación se prolongase el siguiente año, y durante los años en que esta
situación continúe, esta cuantía será la retribución anual percibida, sin que quepa ningún
tipo de actualización ni incorporación de retribución de nuevas inversiones hasta que se
entregue la información solicitada en los formatos adecuados y con la calidad requerida.
2. La ausencia parcial de información en un ejercicio por parte de una empresa
distribuidora, en el momento en el que se emita la resolución retributiva por parte de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá considerarse infracción
administrativa en los términos que dispone el Capítulo II del Título X de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico o norma que la sustituya, así como el resto de
normativa aplicable.
cve: BOE-A-2021-21003
Verificable en https://www.boe.es
1. El incumplimiento, total o parcial, de la obligación de aportar la información
según los formatos y el procedimiento establecido en la presente Circular por parte de
una empresa distribuidora, devendrá en las siguientes consecuencias, según se
establece en el artículo 22 de la Circular 6/2019, sin perjuicio de la posible sanción por
falta de remisión o por remisión incorrecta de la información a que pudiera dar origen:
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155977
c. Sea veraz y se corresponda con los criterios de elaboración señalados en la
presente circular y con la metodología retributiva establecida en la Circular 6/2019, de 5
de diciembre.
2. La información presentada ante la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en cumplimiento de esta circular fuera del plazo establecido en el
artículo 62 de la misma, deberá cumplir las mismas condiciones para su utilización
señaladas en el punto anterior y solo será empleada en el procedimiento retributivo de la
empresa distribuidora:
a. En el periodo de alegaciones correspondientes a la propuesta retributiva en la
que dicha información se aplique.
b. En caso del cumplimiento de sentencias de tribunales, sobre resoluciones
retributivas realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
c. En caso de circunstancias de fuerza mayor debidamente justificadas, bajo criterio
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
3. En caso de que las empresas distribuidoras detectasen errores en la información
aportada con posterioridad al plazo establecido en el artículo 62 de la presente circular,
en cumplimiento de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las empresas
podrán proporcionar, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, los documentos u otros elementos de juicio que justifiquen la corrección de
dichos errores. Con base en la justificación aportada por la empresa, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia valorará la apertura de los procedimientos
para la nueva entrega de información, ello sin perjuicio de las posibles sanciones que
pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones de la empresa distribuidora, tal
y como se establece en el artículo 65.
Artículo 65.
Incumplimiento de la obligación de aportar información.
i. Si la documentación presentada por las empresas distribuidoras para el cálculo
de la retribución correspondiente al año n no reúne los requisitos exigidos, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia requerirá al interesado para que, en un
plazo de treinta días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.
ii. En caso de que no se procediese a la subsanación, la empresa distribuidora que
se encuentre en esta situación devengará como retribución a cuenta, hasta que se
pudiera calcular la retribución, el cincuenta por ciento de la retribución correspondiente al
año n-1.
iii. Si la situación se prolongase el siguiente año, y durante los años en que esta
situación continúe, esta cuantía será la retribución anual percibida, sin que quepa ningún
tipo de actualización ni incorporación de retribución de nuevas inversiones hasta que se
entregue la información solicitada en los formatos adecuados y con la calidad requerida.
2. La ausencia parcial de información en un ejercicio por parte de una empresa
distribuidora, en el momento en el que se emita la resolución retributiva por parte de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá considerarse infracción
administrativa en los términos que dispone el Capítulo II del Título X de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico o norma que la sustituya, así como el resto de
normativa aplicable.
cve: BOE-A-2021-21003
Verificable en https://www.boe.es
1. El incumplimiento, total o parcial, de la obligación de aportar la información
según los formatos y el procedimiento establecido en la presente Circular por parte de
una empresa distribuidora, devendrá en las siguientes consecuencias, según se
establece en el artículo 22 de la Circular 6/2019, sin perjuicio de la posible sanción por
falta de remisión o por remisión incorrecta de la información a que pudiera dar origen: