I. Disposiciones generales. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Gas natural. (BOE-A-2021-20913)
Circular 9/2021, de 15 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifica la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155460
con la que se haya comunicado la no utilización o la liberación del slot, pudiendo
ser tenida en cuenta, adicionalmente, la situación de congestión del servicio. Estos
recargos se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades derivadas del
incumplimiento de la antelación mínima establecida en el artículo 32.2 de esta
circular.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá,
mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados,
el procedimiento detallado de cálculo y aplicación de las presentes medidas, lo
que comprenderá los servicios a los que serán de aplicación estas medidas, las
condiciones referidas en el apartado 2 de este artículo y cualquier otro aspecto
que se considere necesario para su aplicación.
4. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta en función de los
diferentes servicios para los que se determine su aplicación.
5. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las
infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.»
Veinticuatro.
Se incluye un nuevo artículo 42 con la siguiente redacción:
«Artículo 42.
Mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad.
Veinticinco. El capítulo VII («Garantías») pasa a estar compuesto por los
artículos 43 a 49, mediante la renumeración de anteriores artículos y la adición de
nuevos artículos, del modo que se señala en los apartados siguientes.
Veintiséis. Se renumeran los anteriores artículos 39 y 45, que pasarán a ser los
nuevos artículos 43 y 49 respectivamente.
Veintisiete. Se renumera el anterior artículo 40, que pasa a ser el nuevo artículo 44.
Asimismo, se modifica el apartado 1, se introduce un nuevo apartado 10 y se renumeran
los apartados 10, 11 y 12, que pasarán a ser los nuevos apartados 11, 12 y 13
cve: BOE-A-2021-20913
Verificable en https://www.boe.es
1. El Gestor Técnico del Sistema aplicará el mecanismo de sobreventa y
recompra de capacidad al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar
las situaciones de congestión contractual a corto plazo, a través de la oferta de
capacidad adicional a la capacidad nominal de las infraestructuras.
2. Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los
artículos 8 y 9 de esta circular, para los que, teniendo en cuenta la situación de
congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, su nivel de
contratación y la evolución prevista del mercado gasista, así se determine.
3. Se definirá un procedimiento específico para establecer la metodología de
cálculo de la capacidad adicional a ofertar, que tendrá en consideración, al menos,
el nivel de utilización esperado de la capacidad contratada, y una metodología
para la recompra de capacidad.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá,
mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados,
el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que
comprenderá los servicios a los que este será de aplicación, el procedimiento y
metodología mencionados en el apartado 3 de este artículo, así como cualquier
otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.
5. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta, en función de los
diferentes servicios para los que se determine su aplicación.
6. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las
infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.»
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155460
con la que se haya comunicado la no utilización o la liberación del slot, pudiendo
ser tenida en cuenta, adicionalmente, la situación de congestión del servicio. Estos
recargos se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades derivadas del
incumplimiento de la antelación mínima establecida en el artículo 32.2 de esta
circular.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá,
mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados,
el procedimiento detallado de cálculo y aplicación de las presentes medidas, lo
que comprenderá los servicios a los que serán de aplicación estas medidas, las
condiciones referidas en el apartado 2 de este artículo y cualquier otro aspecto
que se considere necesario para su aplicación.
4. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta en función de los
diferentes servicios para los que se determine su aplicación.
5. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las
infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.»
Veinticuatro.
Se incluye un nuevo artículo 42 con la siguiente redacción:
«Artículo 42.
Mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad.
Veinticinco. El capítulo VII («Garantías») pasa a estar compuesto por los
artículos 43 a 49, mediante la renumeración de anteriores artículos y la adición de
nuevos artículos, del modo que se señala en los apartados siguientes.
Veintiséis. Se renumeran los anteriores artículos 39 y 45, que pasarán a ser los
nuevos artículos 43 y 49 respectivamente.
Veintisiete. Se renumera el anterior artículo 40, que pasa a ser el nuevo artículo 44.
Asimismo, se modifica el apartado 1, se introduce un nuevo apartado 10 y se renumeran
los apartados 10, 11 y 12, que pasarán a ser los nuevos apartados 11, 12 y 13
cve: BOE-A-2021-20913
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1. El Gestor Técnico del Sistema aplicará el mecanismo de sobreventa y
recompra de capacidad al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar
las situaciones de congestión contractual a corto plazo, a través de la oferta de
capacidad adicional a la capacidad nominal de las infraestructuras.
2. Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los
artículos 8 y 9 de esta circular, para los que, teniendo en cuenta la situación de
congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, su nivel de
contratación y la evolución prevista del mercado gasista, así se determine.
3. Se definirá un procedimiento específico para establecer la metodología de
cálculo de la capacidad adicional a ofertar, que tendrá en consideración, al menos,
el nivel de utilización esperado de la capacidad contratada, y una metodología
para la recompra de capacidad.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá,
mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados,
el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que
comprenderá los servicios a los que este será de aplicación, el procedimiento y
metodología mencionados en el apartado 3 de este artículo, así como cualquier
otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.
5. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta, en función de los
diferentes servicios para los que se determine su aplicación.
6. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las
infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.»