I. Disposiciones generales. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Gas natural. (BOE-A-2021-20913)
Circular 9/2021, de 15 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifica la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303

Lunes 20 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 155459

7. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las
infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.»
Veintidós.

Se incluye un nuevo artículo 40 con la siguiente redacción:

«Artículo 40. Mecanismo de uso o pérdida de capacidad a nivel diario.
1. El Gestor Técnico del Sistema aplicará el mecanismo de uso o pérdida de
capacidad a nivel diario al objeto de aliviar las situaciones de congestión
contractual a corto plazo, a través de la limitación de los derechos de
renominación de los usuarios.
2. Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los
artículos 8 y 9 de esta circular, para los que así se determine, teniendo en cuenta
la situación de congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, cuya
contratación deberá ser al menos el 80% de la capacidad nominal, y, en particular,
su nivel de utilización previsto en el corto plazo, de conformidad con el apartado 5
de este artículo.
3. Las capacidades cuya renominación sea restringida en aplicación de este
mecanismo se ofertarán al mercado como productos firmes diarios e intradiarios.
Esta capacidad se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la
capacidad disponible existente previamente y la capacidad liberada mediante
renuncia.
4. Los titulares originales de las capacidades cuya renominación sea
restringida en aplicación de este artículo, podrán renominar estas en condiciones
interrumpibles, si así se determina.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá,
mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados,
el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que
comprenderá los servicios a los que este será de aplicación, la restricción de los
derechos de renominación y el valor del nivel de contratación, referidos en los
apartados 1 y 2 de este artículo, así como cualquier otro aspecto que se considere
necesario para su aplicación.
6. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta, en función de los
diferentes servicios para los que se determine su aplicación.
7. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las
infraestructuras, informará anualmente a la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia sobre la aplicación de este mecanismo.»
Veintitrés.

Se incluye un nuevo artículo 41 con la siguiente redacción:

1. El Gestor Técnico del Sistema aplicará las medidas antiacaparamiento
relativas a los servicios prestados en las plantas de regasificación cuya capacidad
se oferta mediante slots al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y
prevenir las situaciones de congestión contractual, teniendo en cuenta las
características específicas de los productos de capacidad y el carácter discreto de
los mismos.
2. Se podrán establecer condiciones logísticas y económicas sobre aquellos
slots contratados que no sean finalmente utilizados por un usuario ni puestos a
disposición de otros usuarios. Estas condiciones podrán consistir en recargos para
el usuario por los slots no liberados, cuya cantidad no podrán superar diez veces
el valor del término fijo del peaje. En caso de que el peaje del servicio no disponga
de término fijo, el recargo se aplicará sobre el término variable multiplicado por la
capacidad contratada. El importe del recargo guardará relación con la antelación

cve: BOE-A-2021-20913
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 41. Medidas antiacaparamiento de capacidad para los servicios que
conllevan slots.