I. Disposiciones generales. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Gas natural. (BOE-A-2021-20913)
Circular 9/2021, de 15 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifica la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Diecinueve.
redacción:
Sec. I. Pág. 155458
Se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 37, con la siguiente
«5. Con carácter excepcional, y únicamente durante el tiempo en que exista
congestión para la contratación de un determinado servicio, podrá adoptarse
mediante resolución un incentivo que promueva el mayor uso de las
infraestructuras en los periodos de menor utilización con el fin de maximizar el uso
de la capacidad.»
Veinte.
El apartado 1 del artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los operadores de las infraestructuras en coordinación con el Gestor
Técnico del Sistema tendrán la obligación de aceptar cualquier solicitud de
renuncia de la capacidad contratada, excepto de aquellos productos que no
conllevan slot cuya duración sea intradiaria, por la totalidad o parte de la
capacidad contratada, y por la totalidad o parte del plazo contratado, siempre que
la capacidad se libere mediante los productos normalizados de capacidad
definidos en esta circular.
Cuando la renuncia corresponda a un producto agregado, la capacidad
afectada se ofertará al mercado como productos estándar individuales. En el caso
de que alguno de estos productos individuales no resulte asignado en los
procedimientos de asignación ofertados, el usuario del contrato original mantendrá
los derechos y obligaciones que corresponden asociados al contrato original.»
Veintiuno.
Se incluye un nuevo artículo 39 con la siguiente redacción:
1. El mecanismo de uso o pérdida de capacidad se aplicará al objeto de
evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar las situaciones de congestión
contractual, a través de la liberación de la capacidad infrautilizada, considerando
para la determinación de esta los datos históricos de utilización.
2. Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los
artículos 8 y 9 de esta circular, para los que así se determine, teniendo en cuenta
la situación de congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, y en
particular su nivel de contratación, que deberá ser al menos el 80% de la
capacidad nominal, a concretar de conformidad con el apartado 5 de este artículo.
3. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las
infraestructuras, procederá a liberar capacidad contratada cuando exista
infrautilización. La infrautilización se considerará justificada, y por tanto no se
liberará capacidad, cuando sea debida a indisponibilidad técnica de la instalación.
4. La capacidad liberada mediante la aplicación de este mecanismo tendrá la
consideración de capacidad liberada mediante renuncia del usuario y será de
aplicación lo establecido en el artículo 38 de esta circular. Esta capacidad se
reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad
disponible existente previamente y la capacidad liberada mediante renuncia.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá,
mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados,
el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que
comprenderá los servicios y productos a los que este será de aplicación, las
condiciones para la determinación de la infrautilización de la capacidad y el valor
del nivel de contratación, referidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, así
como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.
6. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta en función de los
diferentes servicios para los que se determine su aplicación.
cve: BOE-A-2021-20913
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 39. Mecanismo de uso o pérdida de capacidad para productos de plazo
superior al diario.
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Diecinueve.
redacción:
Sec. I. Pág. 155458
Se incluye un nuevo apartado 5 en el artículo 37, con la siguiente
«5. Con carácter excepcional, y únicamente durante el tiempo en que exista
congestión para la contratación de un determinado servicio, podrá adoptarse
mediante resolución un incentivo que promueva el mayor uso de las
infraestructuras en los periodos de menor utilización con el fin de maximizar el uso
de la capacidad.»
Veinte.
El apartado 1 del artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los operadores de las infraestructuras en coordinación con el Gestor
Técnico del Sistema tendrán la obligación de aceptar cualquier solicitud de
renuncia de la capacidad contratada, excepto de aquellos productos que no
conllevan slot cuya duración sea intradiaria, por la totalidad o parte de la
capacidad contratada, y por la totalidad o parte del plazo contratado, siempre que
la capacidad se libere mediante los productos normalizados de capacidad
definidos en esta circular.
Cuando la renuncia corresponda a un producto agregado, la capacidad
afectada se ofertará al mercado como productos estándar individuales. En el caso
de que alguno de estos productos individuales no resulte asignado en los
procedimientos de asignación ofertados, el usuario del contrato original mantendrá
los derechos y obligaciones que corresponden asociados al contrato original.»
Veintiuno.
Se incluye un nuevo artículo 39 con la siguiente redacción:
1. El mecanismo de uso o pérdida de capacidad se aplicará al objeto de
evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar las situaciones de congestión
contractual, a través de la liberación de la capacidad infrautilizada, considerando
para la determinación de esta los datos históricos de utilización.
2. Este mecanismo será de aplicación a aquellos servicios definidos en los
artículos 8 y 9 de esta circular, para los que así se determine, teniendo en cuenta
la situación de congestión de las infraestructuras en las que estos se prestan, y en
particular su nivel de contratación, que deberá ser al menos el 80% de la
capacidad nominal, a concretar de conformidad con el apartado 5 de este artículo.
3. El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las
infraestructuras, procederá a liberar capacidad contratada cuando exista
infrautilización. La infrautilización se considerará justificada, y por tanto no se
liberará capacidad, cuando sea debida a indisponibilidad técnica de la instalación.
4. La capacidad liberada mediante la aplicación de este mecanismo tendrá la
consideración de capacidad liberada mediante renuncia del usuario y será de
aplicación lo establecido en el artículo 38 de esta circular. Esta capacidad se
reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la capacidad
disponible existente previamente y la capacidad liberada mediante renuncia.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá,
mediante resolución adoptada previo trámite de audiencia de todos los afectados,
el procedimiento detallado de cálculo y aplicación del presente mecanismo, lo que
comprenderá los servicios y productos a los que este será de aplicación, las
condiciones para la determinación de la infrautilización de la capacidad y el valor
del nivel de contratación, referidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, así
como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicación.
6. La aplicación de este mecanismo podrá ser distinta en función de los
diferentes servicios para los que se determine su aplicación.
cve: BOE-A-2021-20913
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 39. Mecanismo de uso o pérdida de capacidad para productos de plazo
superior al diario.