I. Disposiciones generales. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Gas natural. (BOE-A-2021-20913)
Circular 9/2021, de 15 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifica la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155454
Artículo único. Modificación de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología
y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.
La Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y
asignación de capacidad en el sistema de gas natural, queda modificada como sigue:
Uno.
El apartado 1 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Únicamente podrá denegarse el acceso a las instalaciones en los casos
de falta de capacidad disponible durante el período contractual solicitado, de
impago de los peajes, cánones o recargos por desbalance, por insuficiencia de
garantías depositadas, por incapacidad manifiesta para actuar en el sistema
gasista, que haya resultado o pueda resultar en perjuicios técnicos o económicos
de importancia para el sistema gasista o en caso de congestión en alguna de las
infraestructuras necesarias para la prestación completa de un servicio
determinado que ponga en riesgo la operación del sistema, debiendo informar en
este caso previamente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»
Dos.
El apartado 1.e del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:
«e) Carga de GNL de planta a buque: dará derecho al uso de las
instalaciones necesarias para transferir el GNL a un buque desde una planta de
regasificación.
Los usuarios de este servicio deberán comunicar a los operadores de las
plantas de regasificación y al Gestor Técnico del Sistema el uso del GNL cargado
a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Circular 9/2019, de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la
metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de
gas natural y de las plantas de gas natural licuado.»
Tres. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera
independiente, los servicios individuales y agregados de acceso a las plantas de
regasificación recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará
a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el
Gestor Técnico del Sistema, previa validación por el Gestor Técnico del Sistema
de que las garantías constituidas por el sujeto son suficientes.»
«1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera
independiente, los servicios de entrada y salida del Punto Virtual de Balance
recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará a través de la
plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el Gestor Técnico
del Sistema, previa validación por el Gestor Técnico del Sistema de que las
garantías constituidas por el sujeto son suficientes.»
Cinco.
El apartado 4 del artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:
«4. El suministro de gas a un consumidor final exige que medie el
correspondiente contrato de acceso al Punto Virtual de Balance, en consonancia
con lo dispuesto en el artículo 13.3, el apartado 2 del presente artículo y el
artículo 15.2. Se exceptúa de lo anterior el caso de las cisternas no destinadas al
suministro de redes de distribución.»
cve: BOE-A-2021-20913
Verificable en https://www.boe.es
Cuatro. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:
Núm. 303
Lunes 20 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 155454
Artículo único. Modificación de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología
y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.
La Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y
asignación de capacidad en el sistema de gas natural, queda modificada como sigue:
Uno.
El apartado 1 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Únicamente podrá denegarse el acceso a las instalaciones en los casos
de falta de capacidad disponible durante el período contractual solicitado, de
impago de los peajes, cánones o recargos por desbalance, por insuficiencia de
garantías depositadas, por incapacidad manifiesta para actuar en el sistema
gasista, que haya resultado o pueda resultar en perjuicios técnicos o económicos
de importancia para el sistema gasista o en caso de congestión en alguna de las
infraestructuras necesarias para la prestación completa de un servicio
determinado que ponga en riesgo la operación del sistema, debiendo informar en
este caso previamente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»
Dos.
El apartado 1.e del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:
«e) Carga de GNL de planta a buque: dará derecho al uso de las
instalaciones necesarias para transferir el GNL a un buque desde una planta de
regasificación.
Los usuarios de este servicio deberán comunicar a los operadores de las
plantas de regasificación y al Gestor Técnico del Sistema el uso del GNL cargado
a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Circular 9/2019, de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la
metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de
gas natural y de las plantas de gas natural licuado.»
Tres. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera
independiente, los servicios individuales y agregados de acceso a las plantas de
regasificación recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará
a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el
Gestor Técnico del Sistema, previa validación por el Gestor Técnico del Sistema
de que las garantías constituidas por el sujeto son suficientes.»
«1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera
independiente, los servicios de entrada y salida del Punto Virtual de Balance
recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará a través de la
plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el Gestor Técnico
del Sistema, previa validación por el Gestor Técnico del Sistema de que las
garantías constituidas por el sujeto son suficientes.»
Cinco.
El apartado 4 del artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:
«4. El suministro de gas a un consumidor final exige que medie el
correspondiente contrato de acceso al Punto Virtual de Balance, en consonancia
con lo dispuesto en el artículo 13.3, el apartado 2 del presente artículo y el
artículo 15.2. Se exceptúa de lo anterior el caso de las cisternas no destinadas al
suministro de redes de distribución.»
cve: BOE-A-2021-20913
Verificable en https://www.boe.es
Cuatro. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado de la siguiente manera: