I. Disposiciones generales. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Gas natural. (BOE-A-2021-20913)
Circular 9/2021, de 15 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifica la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 155462

7. En caso de suspensión total de los servicios de acceso contratados por un
usuario:
i. El usuario no podrá realizar ninguna contratación adicional de capacidad,
incluido el servicio de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales.
ii. El usuario no podrá realizar operaciones de transferencia de titularidad de
gas a otros usuarios con fecha igual o posterior a la fecha de suspensión del
servicio.
8. Los operadores de las instalaciones informarán de la suspensión al Gestor
Técnico del Sistema, al Ministerio para la Transición Ecológica y a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia.
9. La suspensión parcial o total de los servicios de acceso no eximirá al
usuario del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de pago que se
deriven de cada servicio de acceso, conforme a la duración total contratada.
10. La capacidad de aquellos servicios que no se asignan mediante slots
cuyo uso esté suspendido, se ofertará con el resto de la capacidad disponible en
forma de productos diarios e intradiarios, a lo largo del periodo de suspensión.
Esta capacidad se reasignará después de que se haya asignado en su totalidad la
capacidad disponible existente previamente y la capacidad liberada mediante
renuncia.
11. El impago de peajes por parte de un comercializador podrá determinar el
traspaso de sus clientes a un comercializador de último recurso en los términos
del artículo 82 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en cuyo caso la capacidad
contratada por este será liberada.
12. Las medidas anteriores se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que
sean de aplicación de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, y su normativa de desarrollo.
13. Realizado voluntariamente el pago de las cantidades dejadas de
satisfacer indebidamente por el usuario, con los intereses que correspondan, así
como las cantidades fijas que se hubieran devengado durante el periodo de
suspensión, el operador reanudará inmediatamente la prestación de los servicios
contratados, siendo esta reanudación efectiva a partir del siguiente día de gas a la
comunicación del restablecimiento.»
Veintiocho. Se renumera el anterior artículo 41, que pasa a ser el nuevo artículo 45.
El apartado 1.a) de este artículo queda redactado de la siguiente manera:
«a) Incumplimiento en la aportación de nuevas garantías requeridas. Si ante
el requerimiento de nuevas garantías tras una ejecución de las mismas, el sujeto
no regulariza su situación en un plazo máximo de diez días hábiles, tendrá lugar la
suspensión total de los servicios de acceso contratados por el usuario, siendo de
aplicación el apartado 7 del artículo anterior.»
Veintinueve. Se renumera el anterior artículo 42, que pasa a ser el nuevo
artículo 46. El último párrafo del apartado 2 de este artículo queda redactado de la
siguiente manera:
«Para el servicio de salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, en el
caso de los subgrupos tarifarios que no requieran obligatoriamente la
especificación de la capacidad contratada, para determinar el valor de la parte fija
y variable del peaje se considerará el número de clientes de cada sujeto y el
consumo medio mensual tipo en cada subgrupo tarifario al que hace referencia el
artículo 48.2.»

cve: BOE-A-2021-20913
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Núm. 303