III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Gas natural. (BOE-A-2021-20903)
Orden TED/1417/2021, de 16 de diciembre, por la que se inhabilita a Tameco Energía, SLU, para el ejercicio de la actividad de comercialización de gas natural y se determina el traspaso de sus clientes a las comercializadoras de último recurso.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155401
Segundo.
Acordar el traspaso de los clientes de gas natural de la empresa Tameco Energía, SL
a los comercializadores de último recurso según lo dispuesto en esta orden.
Tercero.
El suministro de los clientes de gas natural referidos en el resuelvo segundo que
estén ubicados en redes de distribución, será realizado por el comercializador de último
recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red. En el caso de que este
comercializador de último recurso no exista, o en el caso de clientes que no estén
conectados a redes de distribución, será responsable el comercializador de último
recurso con mayor cuota de mercado en la comunidad autónoma, a partir de la fecha a la
que hace referencia el resuelvo quinto.
No obstante, el comercializador de último recurso al que se le traspasen los clientes
quedará exceptuado de la obligación establecida en los apartados anteriores cuando el
contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago o cuando
el consumidor se halle incurso en un procedimiento de suspensión del suministro por
falta de pago. En estos casos, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 57 del
Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 104/2010, de 5 de
febrero, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el
sector del gas natural, la duración del suministro de los clientes será de un mes, sin
perjuicio de lo establecido para los servicios esenciales. Transcurrido el mes, los clientes
con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso que no hayan cambiado de
comercializador se considerarán con un contrato indefinido con el comercializador de
último recurso al que hayan sido traspasados.
Cuarto.
Si el consumidor a quien resulte de aplicación esta orden no ha procedido a
formalizar un contrato de suministro de gas natural con una comercializadora de su
elección antes de que finalice el plazo previsto en el resuelvo quinto, automáticamente
se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de último recurso que le
corresponda, de acuerdo con lo establecido en el resuelvo tercero, subrogándose el
comercializador de último recurso en la obligación de suministro en las mismas
condiciones técnicas del contrato que mantenía con la empresa inhabilitada.
A estos efectos, el contrato de suministro existente entre el consumidor y Tameco
Energía, SL se entenderá rescindido en el plazo previsto en el resuelvo quinto, o
anteriormente en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro
con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.
Para el nuevo contrato y para su renovación, resultará de aplicación la normativa
vigente.
El nuevo contrato de suministro de gas natural a que se hace referencia en el
resuelvo Cuarto entre el consumidor y el comercializador de último recurso, el nuevo
contrato de acceso a las redes entre el distribuidor y el comercializador de último recurso
y el nuevo contrato de acceso a las redes entre el operador y el comercializador si fuera
necesario, producirá efectos transcurridos seis días desde la publicación de la presente
orden en el «Boletín Oficial del Estado».
Sexto.
Hasta la fecha en que sea efectivo el traspaso de los clientes de Tameco al
comercializador de último recurso que les corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en
cve: BOE-A-2021-20903
Verificable en https://www.boe.es
Quinto.
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155401
Segundo.
Acordar el traspaso de los clientes de gas natural de la empresa Tameco Energía, SL
a los comercializadores de último recurso según lo dispuesto en esta orden.
Tercero.
El suministro de los clientes de gas natural referidos en el resuelvo segundo que
estén ubicados en redes de distribución, será realizado por el comercializador de último
recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red. En el caso de que este
comercializador de último recurso no exista, o en el caso de clientes que no estén
conectados a redes de distribución, será responsable el comercializador de último
recurso con mayor cuota de mercado en la comunidad autónoma, a partir de la fecha a la
que hace referencia el resuelvo quinto.
No obstante, el comercializador de último recurso al que se le traspasen los clientes
quedará exceptuado de la obligación establecida en los apartados anteriores cuando el
contrato de suministro o de acceso previo hubiera sido rescindido por impago o cuando
el consumidor se halle incurso en un procedimiento de suspensión del suministro por
falta de pago. En estos casos, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 57 del
Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 104/2010, de 5 de
febrero, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el
sector del gas natural, la duración del suministro de los clientes será de un mes, sin
perjuicio de lo establecido para los servicios esenciales. Transcurrido el mes, los clientes
con derecho a acogerse a la tarifa de último recurso que no hayan cambiado de
comercializador se considerarán con un contrato indefinido con el comercializador de
último recurso al que hayan sido traspasados.
Cuarto.
Si el consumidor a quien resulte de aplicación esta orden no ha procedido a
formalizar un contrato de suministro de gas natural con una comercializadora de su
elección antes de que finalice el plazo previsto en el resuelvo quinto, automáticamente
se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de último recurso que le
corresponda, de acuerdo con lo establecido en el resuelvo tercero, subrogándose el
comercializador de último recurso en la obligación de suministro en las mismas
condiciones técnicas del contrato que mantenía con la empresa inhabilitada.
A estos efectos, el contrato de suministro existente entre el consumidor y Tameco
Energía, SL se entenderá rescindido en el plazo previsto en el resuelvo quinto, o
anteriormente en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro
con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.
Para el nuevo contrato y para su renovación, resultará de aplicación la normativa
vigente.
El nuevo contrato de suministro de gas natural a que se hace referencia en el
resuelvo Cuarto entre el consumidor y el comercializador de último recurso, el nuevo
contrato de acceso a las redes entre el distribuidor y el comercializador de último recurso
y el nuevo contrato de acceso a las redes entre el operador y el comercializador si fuera
necesario, producirá efectos transcurridos seis días desde la publicación de la presente
orden en el «Boletín Oficial del Estado».
Sexto.
Hasta la fecha en que sea efectivo el traspaso de los clientes de Tameco al
comercializador de último recurso que les corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en
cve: BOE-A-2021-20903
Verificable en https://www.boe.es
Quinto.