III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Créditos a la exportación. Seguros. (BOE-A-2021-20902)
Orden ICT/1416/2021, de 9 de diciembre, por la que se aprueba la modificación de las condiciones generales aplicables por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, CÍA de Seguros y Reaseguros, S.M.E., a las pólizas de crédito comprador por cuenta del Estado de cobertura de los riesgos de la internacionalización de la economía española, realizadas conforme a la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
Artículo 3.
Sec. III. Pág. 155384
Gastos de salvamento, recuperación o recobro.
El Asegurador se hará cargo, en el porcentaje de cobertura, de los gastos de
salvamento, recuperación o recobro pagados por el Asegurado para evitar o minorar la
pérdida causada o que pudiera causar el acaecimiento de cualquiera de los riesgos
descritos en el artículo 2, o como consecuencia de las medidas preventivas aceptadas
por el Asegurador conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
Para que el Asegurador esté obligado al pago de dichos gastos es necesario que los
mismos hayan sido previamente aceptados por él.
Cuando los gastos citados se realicen para el salvamento, recuperación o recobro
del Crédito conjuntamente con otros créditos no asegurados, el importe de dichos gastos
será satisfecho por el Asegurado y el Asegurador en proporción a sus respectivos
intereses.
El reembolso de dichos gastos será efectuado por el Asegurador dentro de los treinta
(30) días siguientes a aquel en el que el Asegurado haya acreditado haber efectuado el
pago, en la moneda en que fueron realizados o en euros, a elección del Asegurador, y
aplicando en este último caso la cotización oficial del día en que se efectuó el pago.
Artículo 4. Conceptos y supuestos excluidos de cobertura.
(i) Cuando el Crédito no sea cierto, líquido y exigible.
(ii) Cuando el Crédito resulte subordinado, legal o contractualmente, respecto de
los acreedores ordinarios del Deudor y/o Garante por actuaciones del propio Asegurado.
(iii) Cuando el Asegurado no haya cumplido alguna de las condiciones de cobertura
de la Póliza.
(iv) Cuando el riesgo haya acaecido fuera del periodo de duración del seguro
establecido en condición particular.
(v) Cuando el Asegurado haya contravenido las instrucciones legítimas recibidas
del Asegurador.
(vi) Cuando previamente a la emisión de la Póliza, los bienes y/o servicios objeto
del Contrato Comercial tengan un origen ilícito, estén sancionados o esté prohibida su
comercialización en el país de destino de la exportación.
Cuando las prohibiciones o restricciones se dicten con posterioridad a la entrada en
vigor de la Póliza, el Asegurado se obliga a seguir las instrucciones que reciba del
Asegurador con el objeto de dar cumplimiento a las mismas, tales como, sin que esta
enumeración tenga carácter exhaustivo, la paralización de las disposiciones del Crédito o
la aceleración o prepago obligatorio del mismo.
(vii) Cuando previamente a la emisión de la Póliza, el Deudor o el Garante del
Crédito o las partes del Contrato Comercial estén afectados por sanciones, restricciones
o prohibiciones de contratar, sean éstas nacionales, de la Unión Europea o de cualquier
otro organismo respecto del cual España se haya obligado a su cumplimiento,
previamente a la entrada en vigor de la Póliza.
En el caso de que las sanciones, restricciones o prohibiciones a que hace referencia
el párrafo anterior se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Póliza, este
hecho no construirá en sí mismo un supuesto de exclusión de cobertura siempre y
cuando el Asegurado siga las instrucciones que reciba del Asegurador con el objeto de
dar cumplimiento a las mismas, tales como, sin que esta enumeración tenga carácter
exhaustivo, la paralización de las disposiciones del Crédito o la aceleración o prepago
obligatorio del mismo.
cve: BOE-A-2021-20902
Verificable en https://www.boe.es
4.1 Quedan expresamente excluidos de cobertura de la presente Póliza todos los
gastos, comisiones, timbres, costes de ruptura, impuestos, penalidades y cualesquiera
otros conceptos no cubiertos expresamente por la Póliza, los cuales no serán en ningún
caso objeto de indemnización.
4.2 Quedan expresamente excluidas de cobertura y no corresponderá
indemnización alguna las pérdidas sufridas en los siguientes supuestos:
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
Artículo 3.
Sec. III. Pág. 155384
Gastos de salvamento, recuperación o recobro.
El Asegurador se hará cargo, en el porcentaje de cobertura, de los gastos de
salvamento, recuperación o recobro pagados por el Asegurado para evitar o minorar la
pérdida causada o que pudiera causar el acaecimiento de cualquiera de los riesgos
descritos en el artículo 2, o como consecuencia de las medidas preventivas aceptadas
por el Asegurador conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
Para que el Asegurador esté obligado al pago de dichos gastos es necesario que los
mismos hayan sido previamente aceptados por él.
Cuando los gastos citados se realicen para el salvamento, recuperación o recobro
del Crédito conjuntamente con otros créditos no asegurados, el importe de dichos gastos
será satisfecho por el Asegurado y el Asegurador en proporción a sus respectivos
intereses.
El reembolso de dichos gastos será efectuado por el Asegurador dentro de los treinta
(30) días siguientes a aquel en el que el Asegurado haya acreditado haber efectuado el
pago, en la moneda en que fueron realizados o en euros, a elección del Asegurador, y
aplicando en este último caso la cotización oficial del día en que se efectuó el pago.
Artículo 4. Conceptos y supuestos excluidos de cobertura.
(i) Cuando el Crédito no sea cierto, líquido y exigible.
(ii) Cuando el Crédito resulte subordinado, legal o contractualmente, respecto de
los acreedores ordinarios del Deudor y/o Garante por actuaciones del propio Asegurado.
(iii) Cuando el Asegurado no haya cumplido alguna de las condiciones de cobertura
de la Póliza.
(iv) Cuando el riesgo haya acaecido fuera del periodo de duración del seguro
establecido en condición particular.
(v) Cuando el Asegurado haya contravenido las instrucciones legítimas recibidas
del Asegurador.
(vi) Cuando previamente a la emisión de la Póliza, los bienes y/o servicios objeto
del Contrato Comercial tengan un origen ilícito, estén sancionados o esté prohibida su
comercialización en el país de destino de la exportación.
Cuando las prohibiciones o restricciones se dicten con posterioridad a la entrada en
vigor de la Póliza, el Asegurado se obliga a seguir las instrucciones que reciba del
Asegurador con el objeto de dar cumplimiento a las mismas, tales como, sin que esta
enumeración tenga carácter exhaustivo, la paralización de las disposiciones del Crédito o
la aceleración o prepago obligatorio del mismo.
(vii) Cuando previamente a la emisión de la Póliza, el Deudor o el Garante del
Crédito o las partes del Contrato Comercial estén afectados por sanciones, restricciones
o prohibiciones de contratar, sean éstas nacionales, de la Unión Europea o de cualquier
otro organismo respecto del cual España se haya obligado a su cumplimiento,
previamente a la entrada en vigor de la Póliza.
En el caso de que las sanciones, restricciones o prohibiciones a que hace referencia
el párrafo anterior se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Póliza, este
hecho no construirá en sí mismo un supuesto de exclusión de cobertura siempre y
cuando el Asegurado siga las instrucciones que reciba del Asegurador con el objeto de
dar cumplimiento a las mismas, tales como, sin que esta enumeración tenga carácter
exhaustivo, la paralización de las disposiciones del Crédito o la aceleración o prepago
obligatorio del mismo.
cve: BOE-A-2021-20902
Verificable en https://www.boe.es
4.1 Quedan expresamente excluidos de cobertura de la presente Póliza todos los
gastos, comisiones, timbres, costes de ruptura, impuestos, penalidades y cualesquiera
otros conceptos no cubiertos expresamente por la Póliza, los cuales no serán en ningún
caso objeto de indemnización.
4.2 Quedan expresamente excluidas de cobertura y no corresponderá
indemnización alguna las pérdidas sufridas en los siguientes supuestos: