III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Créditos a la exportación. Seguros. (BOE-A-2021-20902)
Orden ICT/1416/2021, de 9 de diciembre, por la que se aprueba la modificación de las condiciones generales aplicables por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, CÍA de Seguros y Reaseguros, S.M.E., a las pólizas de crédito comprador por cuenta del Estado de cobertura de los riesgos de la internacionalización de la economía española, realizadas conforme a la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 18 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 155383

aceptado por el Asegurador. Se exceptúan de este último requisito los convenios legal o
judicialmente impuestos.
(iii) Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del
embargo resulten bienes libres suficientes para el pago total del Crédito.
(iv) Cuando el Asegurador, a la vista de las pruebas aportadas por el Asegurado,
estime que el Crédito resulta incobrable.
b) No dándose las anteriores circunstancias, la falta de pago total o parcial del
Crédito por el Deudor y, en su caso, el Garante por un periodo superior a noventa (90)
días, contados a partir de la fecha de vencimiento, siempre que el Asegurador haya
recibido la comunicación de falta de pago a la que se refiere el artículo 19.
2. Riesgos de carácter político y extraordinario. La falta de pago total o parcial del
Crédito por el Deudor y, en su caso, del Garante, por un periodo superior a noventa (90)
días, contados a partir de la fecha de vencimiento, siempre que el Asegurador haya
recibido la comunicación de falta de pago a la que se refiere el artículo 19: (i) en
cualquier caso si el Deudor/Garante tiene la consideración de entidad pública o, (ii) si se
trata de una entidad privada, si la causa del siniestro obedece a cualquiera de las
siguientes situaciones:
(i) Las actuaciones y decisiones expresas o tácitas, adoptadas por un Gobierno
extranjero o por instituciones públicas extranjeras, o derivadas de condiciones
económicas críticas. Se incluyen las situaciones en que el Deudor o, en su caso, el
Garante, hubiesen efectuado el pago depositando, con carácter liberatorio y en moneda
local, las sumas debidas en un banco o en una cuenta oficial dentro de su país y que, al
ser convertidos esos pagos en la moneda pactada, no cubran el importe de la deuda en
la fecha de la transferencia de los fondos.
(ii) Guerra civil o internacional, revolución, revuelta, terrorismo, alteraciones
sustanciales del orden público, o cualquier acontecimiento de naturaleza análoga,
acaecido en el extranjero.
(iii) Acontecimientos políticos o económicos o medidas legislativas o administrativas
producidos en el país del Deudor o, en su caso, del Garante que produzcan alteraciones
de la balanza de pagos o de la paridad monetaria de significativa cuantía que generen
una situación generalizada de insolvencia en el país del Deudor o en su caso, del
Garante.
Entre éstas, se entiende comprendida la moratoria de pagos exteriores en el país del
Deudor o, en su caso, del Garante, o de un tercer país a través del cual deba efectuarse
necesariamente el traspaso de los fondos. Se entenderá por moratoria de pagos el
notorio incumplimiento, de hecho o de derecho, de las obligaciones internacionales de
pago de un país, respecto a uno o varios países acreedores.
(iv) Cuando las Autoridades españolas y las del país del Deudor, o en su caso las
del Garante, hayan concluido un convenio bilateral de reestructuración de su deuda
externa y dicho convenio haya entrado en vigor. En este caso no será necesario aplicar
el periodo de carencia de noventa (90) días establecido en el presente artículo.
(v) Expropiación, nacionalización, confiscación o incautación dictadas por las
autoridades extranjeras que recaigan sobre el Deudor o en su caso, el Garante.
(vi) Medidas del Gobierno español, así como las medidas de la Unión Europea u
otros organismos internacionales de los que España sea parte y esté obligada a su
cumplimiento, que imposibiliten la recepción del pago, siempre que sus efectos no estén
cubiertos de otro modo por dicho Gobierno.
(vii) Circunstancias o sucesos de carácter catastrófico, tales como ciclones,
inundaciones, terremotos, erupciones volcánicas, maremotos, y fenómenos similares, así
como accidentes nucleares y los ocasionados por sustancias químicas, bioquímicas o
similares, acaecidos en el extranjero.

cve: BOE-A-2021-20902
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Núm. 302