III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Créditos a la exportación. Seguros. (BOE-A-2021-20902)
Orden ICT/1416/2021, de 9 de diciembre, por la que se aprueba la modificación de las condiciones generales aplicables por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, CÍA de Seguros y Reaseguros, S.M.E., a las pólizas de crédito comprador por cuenta del Estado de cobertura de los riesgos de la internacionalización de la economía española, realizadas conforme a la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155390
II. Obligaciones relativas al convenio de crédito:
El Asegurado estará obligado a incluir en el Convenio de Crédito:
1. Una cláusula de pari passu que establezca que el Crédito deberá contar con, al
menos, las mismas preferencias, privilegios y rango que el resto de créditos presentes o
futuros del Deudor, respecto de todos sus acreedores no garantizados ni subordinados.
2. Una cláusula de independencia entre las obligaciones del Convenio de Crédito y
del Contrato Comercial, de forma que el incumplimiento de éste último por parte del
exportador no libere al Deudor de sus obligaciones bajo el Crédito (cláusula Isabella).
III.
Obligaciones de información:
El Asegurado estará obligado a:
1. Comunicar al Asegurador la entrada en vigor del Convenio de Crédito y el
importe exacto de cada disposición del Crédito dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a aquel en que se realice.
2. Comunicar al Asegurador la entrada en vigor del Contrato Comercial.
Artículo 17.
Créditos sindicados.
Cuando el Crédito esté otorgado por un sindicato o conjunto de entidades
financieras, los Asegurados deberán designar un Agente a los efectos de representación
e interlocución del conjunto de Asegurados frente al Asegurador.
Corresponde a cada Asegurado verificar que ha otorgado poderes o representación
suficiente al Agente para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan bajo la
Póliza, así como, en su caso, para la firma de la Solicitud de Cobertura, la oferta,
la Póliza, sus Suplementos así como cualquier otra documentación relativa al seguro.
La composición del sindicato bancario y los porcentajes de participación en el Crédito
se identificarán en condición particular.
La indemnización que en su caso proceda corresponderá a cada una de las
entidades financiadoras que integran el sindicato, siempre que tengan la condición de
Asegurados bajo la Póliza, en la misma proporción en que participan en el Crédito
concedido al Deudor.
No obstante, lo anterior, los Asegurados facultan al Agente a percibir la totalidad de
las indemnizaciones que pudieran corresponder conforme a la Póliza siendo obligación
del Agente repartir las mismas y quedando liberado el Asegurador mediante el pago de
la indemnización al Agente.
Artículo 18. Consecuencias del incumplimiento de deberes y obligaciones del
asegurado.
I) Resolver el presente contrato de seguro mediante declaración dirigida al
Asegurado en el plazo de un (1) mes, a contar desde el conocimiento del incumplimiento
correspondiente.
II) Denegar el pago de la indemnización si en el incumplimiento mediare dolo o
culpa grave por parte del Asegurado o exigir la devolución de la indemnización con los
intereses correspondientes, si ésta se hubiera ya practicado.
cve: BOE-A-2021-20902
Verificable en https://www.boe.es
Si el Asegurado: (i) incurriera en reserva o inexactitud en la información a que se
refieren los artículos 13 y 14; (ii) alterase los términos y condiciones a que se refiere el
párrafo primero del artículo 15, sin consentimiento del Asegurador; o (iii) incumpliese
cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 16 o cualquier otra obligación
establecida en la presente Póliza que no tuviera previsto una consecuencia específica, el
Asegurador tendrá las siguientes facultades:
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155390
II. Obligaciones relativas al convenio de crédito:
El Asegurado estará obligado a incluir en el Convenio de Crédito:
1. Una cláusula de pari passu que establezca que el Crédito deberá contar con, al
menos, las mismas preferencias, privilegios y rango que el resto de créditos presentes o
futuros del Deudor, respecto de todos sus acreedores no garantizados ni subordinados.
2. Una cláusula de independencia entre las obligaciones del Convenio de Crédito y
del Contrato Comercial, de forma que el incumplimiento de éste último por parte del
exportador no libere al Deudor de sus obligaciones bajo el Crédito (cláusula Isabella).
III.
Obligaciones de información:
El Asegurado estará obligado a:
1. Comunicar al Asegurador la entrada en vigor del Convenio de Crédito y el
importe exacto de cada disposición del Crédito dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a aquel en que se realice.
2. Comunicar al Asegurador la entrada en vigor del Contrato Comercial.
Artículo 17.
Créditos sindicados.
Cuando el Crédito esté otorgado por un sindicato o conjunto de entidades
financieras, los Asegurados deberán designar un Agente a los efectos de representación
e interlocución del conjunto de Asegurados frente al Asegurador.
Corresponde a cada Asegurado verificar que ha otorgado poderes o representación
suficiente al Agente para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan bajo la
Póliza, así como, en su caso, para la firma de la Solicitud de Cobertura, la oferta,
la Póliza, sus Suplementos así como cualquier otra documentación relativa al seguro.
La composición del sindicato bancario y los porcentajes de participación en el Crédito
se identificarán en condición particular.
La indemnización que en su caso proceda corresponderá a cada una de las
entidades financiadoras que integran el sindicato, siempre que tengan la condición de
Asegurados bajo la Póliza, en la misma proporción en que participan en el Crédito
concedido al Deudor.
No obstante, lo anterior, los Asegurados facultan al Agente a percibir la totalidad de
las indemnizaciones que pudieran corresponder conforme a la Póliza siendo obligación
del Agente repartir las mismas y quedando liberado el Asegurador mediante el pago de
la indemnización al Agente.
Artículo 18. Consecuencias del incumplimiento de deberes y obligaciones del
asegurado.
I) Resolver el presente contrato de seguro mediante declaración dirigida al
Asegurado en el plazo de un (1) mes, a contar desde el conocimiento del incumplimiento
correspondiente.
II) Denegar el pago de la indemnización si en el incumplimiento mediare dolo o
culpa grave por parte del Asegurado o exigir la devolución de la indemnización con los
intereses correspondientes, si ésta se hubiera ya practicado.
cve: BOE-A-2021-20902
Verificable en https://www.boe.es
Si el Asegurado: (i) incurriera en reserva o inexactitud en la información a que se
refieren los artículos 13 y 14; (ii) alterase los términos y condiciones a que se refiere el
párrafo primero del artículo 15, sin consentimiento del Asegurador; o (iii) incumpliese
cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 16 o cualquier otra obligación
establecida en la presente Póliza que no tuviera previsto una consecuencia específica, el
Asegurador tendrá las siguientes facultades: