III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. Créditos a la exportación. Seguros. (BOE-A-2021-20902)
Orden ICT/1416/2021, de 9 de diciembre, por la que se aprueba la modificación de las condiciones generales aplicables por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, CÍA de Seguros y Reaseguros, S.M.E., a las pólizas de crédito comprador por cuenta del Estado de cobertura de los riesgos de la internacionalización de la economía española, realizadas conforme a la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155391
En aquellos casos previstos en la Póliza en los que la pérdida de la cobertura no sea
total sino que afecte a exclusivamente a uno o varios Asegurados, los Asegurados que
mantengan la cobertura deberán conservar la capacidad de cumplir íntegramente y por
la totalidad del Crédito las instrucciones del Asegurador relativas a las acciones de
recuperación y recobro del Crédito.
CAPÍTULO III
Siniestros y recobros
Artículo 19.
Comunicación de impagos.
El Asegurado deberá notificar al Asegurador el impago de cualquier vencimiento del
Crédito tanto de principal como de intereses, dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha del mismo, acompañando el extracto de su cuenta con el Deudor y, en su caso, del
Garante.
El Asegurado deberá presentar la documentación que justifique su derecho a
indemnización dentro de los treinta (30) días de ser esta requerida por el Asegurador.
El incumplimiento de las anteriores obligaciones podrá dar lugar a la pérdida del
derecho a la indemnización.
Artículo 20.
Gestiones a efectuar por el asegurado.
El Asegurado, tan pronto tenga conocimiento de un impago del Crédito deberá
adoptar, sin necesidad de autorización del Asegurador, cuantas medidas sean
necesarias para evitar que sus derechos se perjudiquen, requiriendo inmediatamente el
pago al Deudor y, en su caso, al Garante, debiendo solicitar la autorización del
Asegurador para cualquier otra gestión judicial o extrajudicial que estime conveniente
realizar.
Si el Crédito se hubiese instrumentado mediante título ejecutivo o cambiario, de
cualquier naturaleza, el Asegurado deberá realizar las acciones oportunas para
ejecutarlos y que los mismos no se perjudiquen informando al Asegurador en el plazo de
diez (10) días desde su realización.
Si el Crédito gozase de cualquier Garantía, el Asegurado deberá seguir las
instrucciones del Asegurador en cuanto a la ejecución de las mismas, siendo condición
de cobertura la validez, exigibilidad y ejecutabilidad de las mismas.
El Asegurado, al comunicar un impago del Crédito, incluirá una declaración de todos
los créditos que el Asegurado tenga con el Deudor y, en su caso, Garante en ese
momento.
El incumplimiento de las anteriores obligaciones podrá dar lugar a la pérdida del
derecho a la indemnización.
Vencimiento anticipado del crédito y supuestos análogos.
El Asegurado no podrá declarar, ni podrá producirse de forma automática, el
Vencimiento Anticipado del Crédito sin el consentimiento previo del Asegurador. Esto
aplica tanto en el caso de que la causa del vencimiento anticipado se haya regulado en
el Convenio de Crédito como un supuesto de incumplimiento o como un supuesto de
amortización anticipada obligatoria cuyos efectos se produzcan de forma automática.
El Vencimiento Anticipado del Crédito, total o parcial, sin la autorización expresa del
Asegurador, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
En caso de un crédito sindicado, si el Convenio de Crédito previese la posibilidad de
declarar el vencimiento anticipado de la participación de los miembros del sindicato en el
crédito de forma individual, solo las entidades que procedan al Vencimiento Anticipado
del Crédito de su participación sin el consentimiento expreso del Asegurador perderán el
derecho a percibir la indemnización. Esta pérdida del derecho a la indemnización no
cve: BOE-A-2021-20902
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 21.
Núm. 302
Sábado 18 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 155391
En aquellos casos previstos en la Póliza en los que la pérdida de la cobertura no sea
total sino que afecte a exclusivamente a uno o varios Asegurados, los Asegurados que
mantengan la cobertura deberán conservar la capacidad de cumplir íntegramente y por
la totalidad del Crédito las instrucciones del Asegurador relativas a las acciones de
recuperación y recobro del Crédito.
CAPÍTULO III
Siniestros y recobros
Artículo 19.
Comunicación de impagos.
El Asegurado deberá notificar al Asegurador el impago de cualquier vencimiento del
Crédito tanto de principal como de intereses, dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha del mismo, acompañando el extracto de su cuenta con el Deudor y, en su caso, del
Garante.
El Asegurado deberá presentar la documentación que justifique su derecho a
indemnización dentro de los treinta (30) días de ser esta requerida por el Asegurador.
El incumplimiento de las anteriores obligaciones podrá dar lugar a la pérdida del
derecho a la indemnización.
Artículo 20.
Gestiones a efectuar por el asegurado.
El Asegurado, tan pronto tenga conocimiento de un impago del Crédito deberá
adoptar, sin necesidad de autorización del Asegurador, cuantas medidas sean
necesarias para evitar que sus derechos se perjudiquen, requiriendo inmediatamente el
pago al Deudor y, en su caso, al Garante, debiendo solicitar la autorización del
Asegurador para cualquier otra gestión judicial o extrajudicial que estime conveniente
realizar.
Si el Crédito se hubiese instrumentado mediante título ejecutivo o cambiario, de
cualquier naturaleza, el Asegurado deberá realizar las acciones oportunas para
ejecutarlos y que los mismos no se perjudiquen informando al Asegurador en el plazo de
diez (10) días desde su realización.
Si el Crédito gozase de cualquier Garantía, el Asegurado deberá seguir las
instrucciones del Asegurador en cuanto a la ejecución de las mismas, siendo condición
de cobertura la validez, exigibilidad y ejecutabilidad de las mismas.
El Asegurado, al comunicar un impago del Crédito, incluirá una declaración de todos
los créditos que el Asegurado tenga con el Deudor y, en su caso, Garante en ese
momento.
El incumplimiento de las anteriores obligaciones podrá dar lugar a la pérdida del
derecho a la indemnización.
Vencimiento anticipado del crédito y supuestos análogos.
El Asegurado no podrá declarar, ni podrá producirse de forma automática, el
Vencimiento Anticipado del Crédito sin el consentimiento previo del Asegurador. Esto
aplica tanto en el caso de que la causa del vencimiento anticipado se haya regulado en
el Convenio de Crédito como un supuesto de incumplimiento o como un supuesto de
amortización anticipada obligatoria cuyos efectos se produzcan de forma automática.
El Vencimiento Anticipado del Crédito, total o parcial, sin la autorización expresa del
Asegurador, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
En caso de un crédito sindicado, si el Convenio de Crédito previese la posibilidad de
declarar el vencimiento anticipado de la participación de los miembros del sindicato en el
crédito de forma individual, solo las entidades que procedan al Vencimiento Anticipado
del Crédito de su participación sin el consentimiento expreso del Asegurador perderán el
derecho a percibir la indemnización. Esta pérdida del derecho a la indemnización no
cve: BOE-A-2021-20902
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Artículo 21.